REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Enero de 2020
Años 209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 798

PARTE DEMANDANTE



ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Ciudadana INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.080.023.

Abogada MANUEL TIRADO SEQUERA
Inpreabogado Nº 162.177.

PARTE DEMANDADA



APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA Ciudadano PEDRO LUIS LEAL OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.095.196.

Abogado PEDRO COROMOTO LEAL PIEDRA
Inpreabogado Nº 159.631.
Abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Impreabogado Nº 9.152.

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)


Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Desalojo de Inmueble (vivienda) seguido por la ciudadana INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-12.080.023, debidamente asistida por el Abogado Manuel Tirado Sequera, Inpreabogado Nº 162.177, contra el ciudadano PERDRO LUIS LEAL OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.095.196; consignando conjuntamente con su escrito de demanda, anexo los siguientes documentos: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.) Copia Certificada del documento de propiedad. 2.) Copia Certificada del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes. 3.) Resolución de fecha 31 de agosto de 2012 emitida por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, según expediente Nº 2011-003, representante de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), donde se detalla la negativa a convenir por parte del demandado de autos. 4.) Fotocopia del Oficio Nº 195 de fecha 11/11/2011 emanado de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy. 5.) Oficio Emanado el 14/11/2011 de la Presidencia del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy. 6.) Constancia de propiedad del inmueble emitida por el Consejo Comunal de Caja de Agua 2. 7.) Fotocopia de la Cedula de Identidad de Argenis Miguel Saivishnu Gil Puertas, hijo mayor de la accionante. 8.) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de Leonardo Ray Alberti Puertas, hijo menor de la accionante. 9.) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de Sol Selene Alberti Puertas, hija menor de la accionante.
La misma fue recibida por distribución por este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2019; procediéndose a admitirla por auto de fecha 17 de Julio de 2019, donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano PEDRO LUIS LEAL OSUNA.
En fecha 22 de Julio de 2019, el alguacil de este tribunal consignó boleta de la demandada firmada por el emplazado.
En fecha 1 de agosto de 2019, tuvo lugar la audiencia de mediación en el presente juicio de Desalojo de Inmueble (Vivienda) en el que se encontraban presentes, por la parte demandante la ciudadana INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI, debidamente asistida por el abogado Manuel Tirado, Inpreabogado Nº 162.177, mientras que, por la parte demandada el Abogado PEDRO COROMOTO LEAL PIEDRA, Inpreabogado Nº 159.631, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano PEDRO LUIS LEAL OSUNA, donde ambas partes, de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron solicitar la reprogramación de la audiencia de mediación, la cual se acordó, por lo que se fijo la misma para el día jueves ocho (08) de agosto de 2019, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.).
En fecha 8 de agosto de 2019, tuvo lugar la continuación de la audiencia de mediación en el presente juicio de Desalojo de Inmueble (Vivienda) en el que se encontraban presentes, por la parte demandante la ciudadana INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI, debidamente asistida por el abogado Manuel Tirado, Inpreabogado Nº 162.177, mientras que, por la parte demandada el Abogado PEDRO COROMOTO LEAL PIEDRA, Inpreabogado Nº 159.631, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano PEDRO LUIS LEAL OSUNA, quienes no llegaron a acordar ni conciliar, por lo que agotada como fue la vía de mediación se fijó un lapso de diez días de despachos para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 01 de octubre de 2019, se presenta ante el despacho de este Tribunal, el ciudadano PEDRO COROMOTO LEAL PIEDRA, identificado en autos, asistido de la Abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado Nº 9.152, he introduce escrito de contestación a la demanda, donde opone un punto previo por prescripción de la acción propuesta por la parte demandante de autos, apegado al artículo 1.980 del Código Civil. Además, promueve las siguientes documentales: 1.) Merito jurídico que a los instrumentos públicos disciernen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y en cada una de sus partes el documento administrativo que riela a los folios 18 al 24. 2.) Merito jurídico que a los instrumentos públicos disciernen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y en cada una de sus partes el instrumento administrativo que riela al folio 26 del presente expediente. Finaliza su escrito de contestación solicitando sea declarada sin lugar la acción propuesta por el demandante de autos.
En fecha 04 de octubre de 2019, este Tribunal procede a fijar los hechos y límites de la controversia, instando a las partes a promover sus pruebas durante un lapso de 8 días de despacho.
En fecha 16 de octubre de 2019, comparece ante este Tribunal, la ciudadana INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI, asistida por el Abogado Manuel Tirado Sequera, Inpreabogado N° 162.177, dentro de la oportunidad legal para promover las siguientes pruebas: 1.) Copia Certificada del documento de propiedad. 2.) Copia Certificada del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes. 3.) Resolución de fecha 31 de agosto de 2012 emitida por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, según expediente Nº 2011-003, representante de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), donde se detalla la negativa a convenir por parte del demandado de autos. 4.) Fotocopia del Oficio Nº 195 de fecha 11/11/2011 emanado de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy. 5.) Oficio Emanado el 14/11/2011 de la Presidencia del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy. 6.) Constancia de propiedad del inmueble emitida por el Consejo Comunal de Caja de Agua 2. 7.) Fotocopia de la Cedula de Identidad de Argenis Miguel Saivishnu Gil Puertas, hijo mayor de la accionante. 8.) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de Leonardo Ray Alberti Puertas, hijo menor de la accionante. 9.) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de Sol Selene Alberti Puertas, hija menor de la accionante; a su vez, solicita sea oficiado al Instituto de Hábitat y vivienda del estado Yaracuy, para que informe a este Tribunal sobre el crédito otorgado para la adquisición de vivienda a favor de la ciudadana ANGELA MERCEDES ALVARADO MARKOV, Titular de la cedula de Identidad N° V-12.286.583, documento constitutivo de la hipoteca correspondiente e informe socioeconómico realizado para el otorgamiento del crédito, además, solicita sea oficiada la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Yaracuy para que informe a este Tribunal si el ciudadano PEDRO LUIS LEAL OSUNA, cedula de identidad N° V-13.095.196 ha estado consignando regularmente ante esa institución los pagos por concepto de canon de arrendamiento a favor de la ciudadana INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI, Cedula de Identidad N° V-12.080.023; y por último, solicita oficiar a los Registros Públicos y Notarias del Estado Yaracuy, para que informen a este Tribunal si el ciudadano PEDRO LUIS LEAL OSUNA, cedula de identidad N° V-13.095.196, aparece en sus registros como propietario de algún inmueble destinado para vivienda y si es el caso le aporte la documentación correspondiente.
En fecha 16 de octubre de 2019, comparece ante el despacho de este Tribunal, el ciudadano PEDRO COROMOTO LEAL PIEDRA, en su carácter de autos, asistido por la Abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado N° 9.152, en la oportunidad de promover la siguientes pruebas: Documentales: I-A) Merito jurídico que a los instrumentos públicos disciernen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y en cada una de sus partes el documento administrativo que riela a los folios 18 al 24. I-B) Un fragmento del escrito libelar donde la parte demandante expresa: “...hasta la fecha tiene acumulado ciento doce (112) meses viviendo de gratis en mi casa… no se acudió a la vía jurisdiccional por carecer de recursos económicos” (sic). I-C.) Merito jurídico que a los instrumentos públicos disciernen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y en cada una de sus partes el instrumento administrativo que riela al folio 26 del presente expediente. Testigos: el testimonio de los ciudadanos BIANCY QUINTERO CHAVEZ, WILFREDO BUITRAGO RODRIGUEZ y ADRIAN NICOLAS LOPEZ YOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles en derecho y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.653.862, V-5.460.725 y V-21.301.048, respectivamente. Informes: Solicita al Tribunal que oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; a fin de que informe lo siguiente: III-A) Si en los archivos de ese Tribunal reposa un expediente signado con el N° 7.442, nomenclatura llevada por ese Tribunal; III-B) En caso afirmativo, informe quienes son las partes intervinientes en ese juicio; III-C) Que informe a este Tribunal cual es el motivo de la demanda; III-D) Que informe a este Tribunal en qué estado se encuentra la causa.
En fecha 16 de octubre de 2019, comparece ante el despacho de este Tribunal, el ciudadano PEDRO COROMOTO LEAL PIEDRA, en su carácter de autos, asistido por la Abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado N° 9.152, en razón de otorgar Poder Apud-Acta, a las abogadas DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, MARIA GENARINA VILLEGAS Y ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogados Nros. 118.034, 48.085 y 9.152 respectivamente.
En fecha 16 de Octubre de 2019, este Tribunal ordena agregar los escritos de prueba al expediente y apertura un lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas.
En fecha 21 de Octubre de 2019, comparece ante el despacho de este Tribunal la abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, en su carácter de autos, para consignar escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 21 de Octubre de 2019, comparece ante el despacho de este Tribunal la ciudadana INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI, identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado Manuel Tirado Sequera, Inpreabogado N° 162.177, para consignar escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 24 de Octubre de 2019, este Tribunal mediante auto admite en su totalidad las pruebas promovidas por la parte demandante, mientras que en el caso de las promovidas por la parte demandada se admiten las documentales y los informes, inadmitiendo las testimoniales por no haberse promovido en su oportunidad al momento de la contestación a la demanda. A los fines de evacuar pruebas, este Tribunal acuerda otorgar un lapso de 30 días de despacho, y librar los oficios respectivos con respecto a las pruebas de informes.
En fecha 13 de Diciembre de 2019, este tribunal mediante auto acuerda fijar la Audiencia de Juicio para el quinto (5°) día de despacho a las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.).
En horas de despacho del día 07 de Enero de 2019, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.) se llevo a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, donde se encontraban presentes la ciudadana INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI, debidamente asistida por el Abogado Manuel Tirado, Inpreabogado N° 162.177, sin que la parte demandada hiciera acto de presencia ni por si ni por medio de representante se declara abierta previas formalidades de ley, otorgándosele el derecho de palabra a la parte presente quien posteriormente evacuaron las pruebas documentales y solicitaron que la presente causa fuera decidida conforme a la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acto seguido el Tribunal se pronunció en relación al punto previo propuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, el cual fue declarado sin lugar, y de conformidad con el artículo 120 de la referida Ley pronunció el dispositivo del fallo Declarando Con Lugar la demanda por DESALOJO fundamentada en los numerales 1° y 2º del artículo 91 ejusdem; y se ordenó proceder de conformidad con el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 121 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, este tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN CONTROVERSIA
PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Señala la demandante en su escrito libelar que “En fecha 20 de agosto de 2010 celebré contrato de arrendamiento con el ciudadano Pedro Luis Leal Osuna, antes identificado, contrato que fue debidamente notariado en la notaría pública de San Felipe estado Yaracuy, quedando autenticado bajo el número 12, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría durante el año 2010, cediendo en calidad de arrendamiento una vivienda de mi única y exclusiva propiedad ubicada en la avenida 11 esquina con la calle 16, identificada con el número 15-26 de San Felipe la cual me pertenece por haber adquirido según consta de documento inicialmente notariado en la notaría pública de San Felipe estado Yaracuy bajo el número 10 tomos 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría durante el año 2001 de fecha 5 de octubre de 2001, posteriormente protocolizado en el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el día 19 de octubre del 2001 bajo el número 5, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre del año 2001; dicho inmueble posee los siguientes linderos y medidas; Norte: Casa que eso fue de Lucio Galup Paiva, Sur: Avenida 11. Este: casa de Marina de Guitriago y Oeste: calle 16; constante de un área de terreno propio con una superficie de 195 metros cuadrados con 86 cm cuadrados con las siguientes características: Construcción de paredes de bloques de concreto, piso de cemento pulido, techo de asbesto, conformada por un jardín al frente con plantas ornamentales cercado con bloques de ventilación enrejado de hierro y una reja en la entrada, una sala recibo comedor, 3 dormitorios, cocina empotrada revestida en porcelana, dos salas de baño revestidas de porcelana, patio interior para estacionar vehículos con portón de hierro a la entrada y cerca perimetral de bloques, tres tanques para almacenar agua y una batea de lavar con árboles frutales de naranja y aguacate; dicho contrato celebrado bajo la vigencia de la ley de arrendamientos inmobiliarios estableció entre sus cláusulas contractuales la siguiente: “Segunda: El Canon de arrendamiento mensual es la cantidad de 1.500 bolívares fuertes. Tercera: Será por la exclusiva cuenta del arrendatario todo lo relacionado al pago del suministro de energía eléctrica, agua, aseo urbano, teléfono, televisión por cable, derecho de frente, impuestos municipales, etcétera. Cuarta: De manera expresa se establece y así lo acepta el arrendatario, que el plazo de duración del presente contrato será de 6 meses improrrogables siendo su vigencia a partir del primero de julio del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010, entre otras, además de manifestar que el inmueble se encontraba en perfecto estado de conservación, funcionamiento y limpieza, recién pintado, con baños completamente equipado, con la obligación de entregarla en el mismo estado a la finalización del contrato, sin realizar ningún tipo de trabajo de reforma, sin el consentimiento por escrito del arrendador, pudiendo exigir en cualquier momento la restitución del inmueble a su estado original en el que los recibió y cuyos gastos son responsabilidad del arrendatario, así como los gastos judiciales o extrajudiciales derivados del incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato quedarían a la arrendadora el derecho de realizar acciones para la resolución del contrato y el desalojo del inmueble. A partir de la firma del contrato comenzó para mí y para mí anciano padre un calvario por cuanto el arrendador una vez instalado en mi casa sólo cumplió con el pago de dos mensualidades, dejando de pagar las demás y hasta la fecha tiene acumulado 112 meses viviendo de gratis en mi casa, siendo en vano todas las diligencias realizadas por mí y por mi padre para que en un primer momento logrará que pagará las mensualidades pendientes y al vencerse el plazo del contrato, para lograr que entregará la vivienda se realizaron diligencias ante los diferentes organismos públicos para que intervinieran a nuestro favor sin lograr nada, ya que la mayoría de las veces que se fue citado el arrendador no comparecía y a las pocas que asistió manifestaba que estaba desempleado y que no podía mudarse porque no conseguía vivienda en alquiler. No se acudió a la vía jurisdiccional por carecer de recursos económicos, pasó el tiempo lo cual favoreció al arrendador ya que el 12 de noviembre de 2011 fue aprobada la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el 6 de mayo del 2011 cuyo artículo 9 me obligó a solicitar el inicio del procedimiento previo a la demanda ante la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Yaracuy, procedimiento iniciado el 15 de noviembre de 2011 hasta el 31 de agosto del 2012, caracterizado por la inasistencia del arrendador a las citas para llevar a cabo la audiencia de conciliación, destacándose la audiencia realizada el día 31 de enero del 2012 en la cual asistió la ciudadana Ángela Alvarado titular de la cédula identidad N° V-12.286.583 quién se identificó como su concubina; sólo fue en la audiencia del día 21 de junio del 2012 que el arrendador acudió con asistencia de abogado, sin embargo, en la referida cita no aportó ninguna solución al problema manifestando sólo que no tenía la intención de quedarse con la vivienda, que no tenía trabajo y que la había cancelado mensualidades sin obtener recibo y que lo demostraría en la siguiente audiencia la cual fue fijada para el día 9 de julio del 2012 y no asistió, en su lugar acudió su madre Nancy Leal, quien solicitó la prolongación de la audiencia presentando un informe médico, según el cual ameritaba 15 días de reposo motivo por el cual fue notificado por escrito para la próxima audiencia el día 31 de julio del 2012 a la cual tampoco asistió, con esta última convocatoria el organismo con competencia en la materia procedió a dar su dictamen, dando por finalizada la instancia administrativa por no llegar a ningún acuerdo para resolver pacíficamente el conflicto, cumpliendo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declarando agotada la vía administrativa y habilitando la vía judicial, pronunciamiento emitido el 31 de agosto del 2012, es importante señalar que en el transcurso del procedimiento la directora ministerial de vivienda y hábitat dirigió el oficio número 195 de fecha 11 de noviembre del 2011, solicitando información sobre los ciudadanos Ángela Mercedes Alvarado Markov, concubina del arrendador y Pedro Luis Leal Osuna, si habían sido beneficiarios por el IHAVEY con una vivienda en la Urbanización Prados del Norte del municipio Independencia, siendo que, el oficio de fecha 14 de noviembre 2011, la presidenta del IHAVEY y le responde entre otras cosas, que la ciudadana Ángela Mercedes Alvarado Markov fue beneficiada con un crédito de mercado secundario para la adquisición de una vivienda en fecha 31 de agosto del 2009, el cual no había sido cancelado en su totalidad en la fecha, dicha vivienda se encuentra ubicada en la calle 8 esquina de la calle 8 de San Felipe, siendo esto así, se demuestra que para la fecha el arrendador y su pareja tenía una vivienda, burlándose de mi buena fe y la del Director del Ministerio de Vivienda y Hábitat del estado Yaracuy han transcurrido más de 112 meses hasta el día de hoy y el arrendador permanece en mi casa y no ha dado muestras de querer desalojar, por razones personales de índole laboral estuve viviendo alquilado en barquisimeto durante algunos años, sin perder el contacto con mi padre ni con el inmueble, habiendome entrevistado en muchas oportunidades con el arrendador buscando solucionar el problema con el pago de lo adecuado y la entrega de la casa, hasta el mes de agosto del año 2017, donde me quedé sin empleo fijo y tuve que regresarme a San Felipe con mis hijos y al no tener cómo pagar un arriendo vivo arrimada en un galpón con mi padre, donde ocupó dos habitaciones conjuntamente con mis tres hijos de los cuales 2 son menores de edad, compartiendo un solo baño, galpón ubicado en el callejón El Casabe entre la avenida Alberto Ravel y la calle Maestra Elías aquí en San Felipe todo este relato lo hago los fines de demostrar la urgente necesidad que tengo de ocupar mi casa conjuntamente con mis hijos Sol Selene Alberti Puertas de 8 años Leonardo Rey Alberti Puertas de 9 años y Argenis Miguel Saivishnu Puertas de 22 años, por cuanto he agotado las vías amistosas para que el arrendatario me hiciera entrega del inmueble y como quiera que he tenido que permanecer arrimada con hacinamiento en el galpón de mi padre, por no poder usar y disfrutar de mi casa, esta situación me ha causado un grave stress psicológico, que me ha traído graves problemas de salud, que ponen en riesgo mi vida así como también se le ha causado un gravamen irreparable a mí economía siendo esta vivienda el único bien que poseo y quiero dejárselo a mis hijos.”(sic).
PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: A través de su apoderado judicial, el demandado de autos, en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción, establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, concatenado al artículo 6 y 1.954 ejusdem.
Sigue alegando, que a todo evento, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como en el derecho, el escrito libelar.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
De los autos que conforman el expediente y específicamente del acta levantada en la Audiencia de Juicio de fecha 07 de enero de 2020, la cual corre inserta a los folios 91 y 92, que se hizo presente solo la parte demandante de autos, por lo que el ciudadano Juez dio inicio a la audiencia, previas formalidades de ley, refiriéndose al punto previo expuesto por la parte demandada de autos, con respecto a las prescripción breve, contenida en el artículo 1.980 del Código Civil; por lo que este juzgador trae a colación lo establecido en el referido cuerpo normativo:
“Articulo 1.980. Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”
A todas luces, los Juristas Juan Garay y Miren Garay, en su obra Código Civil Comentado Volumen V, exponen lo siguiente con respecto al articulo1.980 del Código Civil:
“COM 1980: Prescripción por tres años. Aquí entramos en un tema muy distinto, que son las prescripciones llamadas extintivas por que se refieren a la pérdida de un derecho. Se llaman breves porque ninguna supera los tres años que tiene el acreedor para reclamar que le paguen o le cumplan, so pena de perder su derecho a cobrar.
Refiriéndonos a las acreencias, ya hemos dicho que si alguien parece que se olvida de un derecho que tiene contra otro, este otro, ósea el deudor, querrá saber si sigue teniendo que cumplir o no, es decir querrá salir de dudas. Así nació la prescripción extintiva que vemos en los arts. 1980 y otros a fin de aclarar la cuestión y haya certeza sobre si aún se le puede exigir el pago o no. Y es que el trafico de los asuntos diarios no permite dejar pendientes para mañana muchas obligaciones y más hoy día, en que se vive tan de prisa. Para cumplir con esta necesidad, el Código presenta en estos artículos una lista de acreencias de la vida corriente que corren el peligro de que el deudor oponga la prescripción si es demandado y la deuda desaparezca por prescripción si no se exige su pago en dos o tres años según se trate.
Se prescriben por tres años los siguientes casos de deudas atrasadas de todo lo que deba pagarse por años o plazos menores:
1) Los atrasos de las pensiones de arrendamiento.
2) Los atrasos de los intereses de las deudas.
3) Los atrasos de todo lo que deba pagarse por años o periodos menores.”
Al adentrarnos en el tema de la prescripción, se hace necesario aclarar, que la prescripción adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. Mientras la prescripción extintiva, es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, lo que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción de cobro que el pretensor promueve contra él.
Sin embargo, el precitado artículo 1.980 del Código Civil, en cuanto a la prescripción de las obligaciones de pagar por años o plazos, dispone textualmente que: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos…”.(omisis), este se refiere a la acción de pago de los cánones de arrendamiento, cuestión que no concierne en el caso en particular, pues el pago de los supuestos cánones atrasados no forman parte del petitorio de la accionante, aunque, la acción de desalojo este fundamentada en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual establece “… 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda, para tal fin. …”(omisis), y aún cuando, existiesen cánones vencidos prescritos, el impago de los últimos cuatro, serian causal válida para el desalojo.
Por su parte, la sala de casación civil en sentencia N° 194 de fecha 01 de abril de 2014, establece que:
“Cuando el deudor alega la prescripción extintiva, lo que se discute no es si la obligación existe o no existe, sino que el asunto se vuelca a esclarecer si la acción ejercida por el acreedor para hacer cumplir la obligación es válida, o si por el contrario se encuentra extinta al haberse configurado los supuestos que presuponen la prescripción. Mientras que cuando el deudor alega alguna de las prescripciones previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, se presume que la obligación se ha extinguido (por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones), no así la acción, en cuyo caso el acreedor si podrá demostrar el incumplimiento del deudor, circunstancia que al ser verificada destruye la llamada prescripción breve. En tal sentido, resulta inadmisible la prescripción breve cuando el deudor admite expresa o tácitamente haber incumplido su obligación; en cambio, la prescripción ordinaria o extintiva procede aunque el deudor confiese su incumplimiento…”
En consecuencia, se rechaza la oposición realizada por la parte accionada puesto que la acción intentada por el demandante de autos no es el cumplimiento o resolución del contrato, sino el desalojo conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y en la necesidad manifiesta de ocupar el inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo acto, se le concedió la oportunidad para evacuar sus pruebas a la parte demandante, única presente en la audiencia de juicio, omitiendo la evacuación de las pruebas aportadas por la parte demandada de autos, puesto que la misma no se presento a la audiencia de juicio, como lo establece el Artículo 116 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De las pruebas aportadas al proceso se desprende que efectivamente la ciudadana INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI es propietaria y arrendadora del inmueble objeto de la presente acción, según documento registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, el cual acredita la propiedad de un inmueble ubicado en la Avenida once (11), esquina calle dieciséis (16), casa N° 15-26 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual quedó registrado bajo el Nº 60, Folio 140 de fecha 19 de octubre de 2001 (Folios 05 al 11 del presente expediente); copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI y el ciudadano PEDRO LUIS LEAL OSUNA, autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy en fecha 20 de agosto de 2010, (Folio 12 al 17 del expediente, ambos inclusive); y constancia de Propiedad emitida por el Concejo Comunal Caja de Agua 2 del Municipio San Felipe, donde reconocen como única propietaria a la ciudadana INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI, y dejan constancia a su vez que el inmueble se encuentra arrendado desde el año 2010 por el ciudadano PEDRO LUIS LEAL OSUNA. Documentales a los cuales este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, otorgándoles pleno valor probatorio.
Asi mismo, consta copia certificada de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, donde se señala que fue agotada la vía administrativa, y a tales efectos se observa que en la misma hubo un pronunciamiento por parte de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Yaracuy, donde se HABILITA LA VÍA JUDICIAL de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Folios 18 al 24 de expediente, ambos inclusive).
Además, constan copia simple de la solicitud de información al Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, acerca de si por su despacho tienen conocimiento sobre si Ángela Alvarado Markov y Pedro Luis Leal Osuna, fueron beneficiados por algún beneficio de vivienda (Folio 25 del presente expediente), la cual no fue opuesta por la parte demandada en su oportunidad procesal, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
A su vez, consta en autos el oficio emanado del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, en respuesta al oficio N° 195 de fecha 11 de Noviembre de 2011, enviado por Gerente estatal de INAVI, donde se informa, que la ciudadana Ángela Alvarado fue beneficiada con un crédito para la obtención de un vivienda en el mercado secundario, mientras que en el caso del ciudadano Pedro Leal, no es beneficiario de ningún beneficio por ese instituto, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, puesto que no fue desmentida la filiación por la parte demandada en su oportunidad procesal.
Asimismo, consta en autos la copia de la cedula de identidad del ciudadano Argenis Miguel Saivishnu Gil Puertas, titular de la cedula de identidad Nº V-25.833.426, el cual es hijo de la ciudadana demandante, copia simple de la partida de nacimiento de Leonardo Ray Alberti Puertas quien tiene 10 años, y Copia Certificada del acta de nacimiento de Sol Seleni Alberti Puertas de 8 años (cursantes a los folios 28, 29 y 30 respectivamente del presente expediente), quienes son hijos de la ciudadana demandante; a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por ser relevantes en cuanto a la necesidad de la accionante en ocupar el inmueble, pues es el único sostén de su carga familiar.
En el mismo orden, este Tribunal hace énfasis en la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, lo que obliga a este juzgador a no valorar las pruebas promovidas por la parte demandada en su oportunidad procesal, además de tomarlo por confeso en relación a los hechos planteados por la parte actora, según lo establecido en el artículo 116 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el segundo aparte del artículo 117 ejusdem.
Por otra parte, se deja constancia que la ciudadana demandante de autos, señalo en su escrito libelar, que al momento de la presentación de la demanda, el ciudadano demandado no había cancelado 112 meses de cánones de arrendamiento, y por cuanto la parte demandada nada trajo a los autos que desvirtuara lo señalado, e incluso trajo a consideración el tema de la prescripción de la acción de cobro, lo que a toda vez se considera un reconocimiento de la falta de pagos por parte del accionado, quedando así establecido.
En consecuencia de conformidad con el artículo 120 y 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas pronuncia el dispositivo del fallo en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo propuesto por la parte demandada de autos con respecto a la prescripción de la acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO fundamentada en los numerales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, intentada por la ciudadana INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI, contra el ciudadano PEDRO LUIS LEAL OSUNA, ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia se condena al ciudadano PEDRO LUIS LEAL OSUNA a DESALOJAR el inmueble que ocupa como arrendatario, ubicado en la avenida once (Av. 11) esquina con la calle dieciséis (16), Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debiendo restituir dicho inmueble libre de bienes, persona y en buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, a la parte actora y propietaria ciudadana INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los DIEZ (10) días del mes de ENERO de 2020. Años 209° y 160°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario Temporal,

Abog. JESUS JAMEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abog. JESUS JAMEZ
Abog. TLRVDD/jj.-