REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Enero de 2019
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE N° 826
PARTE DEMANDANTE Ciudadano JUAN CELESTINO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.389.688 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA Abog. ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON
Inpreabogado No. 247.896

Ciudadana LEONGINA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.472.756 y de este domicilio.

MOTIVO
DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) (NO ADMISIÓN)

Vista la anterior demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), suscrita y presentada por el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES, asistido por el Abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, Inpreabogado No. 247.896, contra la Ciudadana LEONGINA PEROZO, todos ya identificados, y cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 10 de enero de 2019, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. Se le asignó en N° 826.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión del escrito libelar, se evidencia que la parte actora alegó que es propietario de seis (06) apartamentos ubicados en la Carretera Panamericana, sector La Pradera I, Jurisdicción del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia en el Titulo Supletorio Numero 1460 de fecha 15 de Marzo del 2017, evacuado por ante este Tribunal. Es el caso que hace más de diez años, que dio en arrendamiento los mencionados apartamentos a los ciudadanos Yelitza Coromoto Mendoza Mujica; Doris Sanchez; Francisco Eduardo Torres y Leongina Perozo. Pero es el caso que los ciudadanos antes mencionados han causado daños a los inmuebles; han dejado de pagar el canon de arrendamiento en varias oportunidades, razones o circunstancias por las que se vio obligado a intentar una acción de desalojo por ante la superintendencia de Arrendamientos de Viviendas en el estado Yaracuy; donde se celebro un acuerdo en el que se fijo la entrega de los apartamentos para el día 29 de noviembre de 2019, y que de no cumplir con lo acordado, la parte actora quedaba habilitada para intentar la vía judicial. Por cuanto solicita ante este Tribunal el desalojo del inmueble señado con el numero 06 ubicado en la Carretera Panamericana, Sector La Pradera I, del municipio Cocorote del estado Yaracuy, ocupado por la ciudadana LEONGINA PEROZO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.472.756.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Ley de Regularización y Control del Arrendamientos de Vivienda establece en sus artículos 94, 95 y 96 lo siguiente:
Artículo 94.- “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”

Artículo 95.-“El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada”

Artículo 96.- “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”.

En consonancia con lo anteriormente expuesto nos remitimos al artículo 10 del Decreto N° 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda el cual explana lo siguiente:
Articulo 10.- “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrán acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

En atención a ello y dado que al Juez conocedor de la causa le está dada la facultad para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, al respecto del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Ahora bien, del análisis de la demanda presentada con sus anexos y en atención a los artículos señalados de la Ley especial para los casos que deriven de una relación arrendaticia sobre inmuebles, específicamente, con fines de vivienda, en consonancia con lo establecido en el Decreto N° 8.190, se pudo constatar que ineludiblemente el Juez conocedor de la causa tiene facultades expresar para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demandada en el caso que la misma cumpla con los extremos exigidos por la ley; para el caso bajo estudio, se pudo constatar que existe un procedimiento obligatorio previo a la admisibilidad de la acción establecido en la Ley especial y que es obligatorio el agotamiento de la instancia administrativa; y por cuanto evidentemente la parte actora no consignó anexo al escrito de demanda, copia certificada del expediente administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), requisito este indispensable para su admisibilidad.
En este orden de ideas, es determinante para quien aquí decide que para los casos relacionados con inmuebles destinados al uso de Vivienda donde exista una relación arrendaticia, debe necesariamente anexarse al escrito de demanda el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI) del cual se desprenda el agotamiento de la vía administrativa conforme lo establece el Capitulo I del Título III de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y por cuanto para el caso de autos se pudo evidenciar que no se anexó tal documental, debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Desalojo de Inmueble (Vivienda) intentada por el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES, contra la ciudadana LEONGINA PEROZO, todos antes identificados, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 15 días del mes de enero de 2019. Años: 209° y 160°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS El Secretario Temporal,

Abog. JESUS JAMEZ
En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abog. JESUS JAMEZ
jj.-