REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de enero de 2020
Años: 209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 823

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos LUIS ANTONIO CAMACHO ROJAS y MARIA CRISTINA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.582.612 y V-8.514.218 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. MARIA JOSE AGUIAR URE
Inpreabogado N° 238.942.

MOTIVO DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)

Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185, suscrita y presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO CAMACHO ROJAS y MARIA CRISTINA JIMENEZ, ambos plenamente identificados y debidamente asistidos por la abogada María José Aguiar Ure, Inpreabogado N° 238.942, en fecha 12 de diciembre de 2019, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud, señalan que en fecha 05 de noviembre del año 2019, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy; asimismo señalan que establecieron su domicilio conyugal en la calle 5 de la tercera etapa del sector Higueron, casa N° 01, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, durante dicha unión no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar, y finalmente aducen quese han producido desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, es por lo que solicitan la disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2019, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto el escrito de solicitud presentaba incongruencias con los datos de identificación de los solicitantes, la identificación del Tribunal y el petitorio, se ordenó fijar un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para que los mismos subsanen el escrito libelar; el cual es fundamental para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagran los numerales 1°, 2º y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
1° “La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.”
2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.”
5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión.
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para que los solicitantes consignaran las correcciones requeridas, la parte no la aportó, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 1º, 2° y 5° del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185 intentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO CAMACHO ROJAS y MARIA CRISTINA JIMENEZ, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2020. Años: 209° y 160°
El Juez Provisorio,

El Secretario Temporal
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

Abog. JESUS JAMEZ

En esta misma fecha y siendo la 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abog. JESUS JAMEZ
TLRVVD/JJ.-