REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Febrero de 2020
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6795
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HAIDEE FRANCESCHI TELLERIA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 7.093.647, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 54.593, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE EMILIO ARIAS SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 10.342.996, en su condición de Presidente de la entidad mercantil “Complejo de Posadas Lomas de Nirgua C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el N° 17, Tomo 14-A de fecha 23 de junio de 2011, JOSE EMILIO ARIAS DOMINGUEZ, ALEXANDRA RAFAELA ORTEGA GIRON y ELIGMARG ASCANIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.448.360, 7.221.721, y 14.538.038 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO DEMANDADOS JOSE EMILIO ARIAS SERRANO, JOSE EMILIO ARIAS DOMINGUEZ y ALEXANDRA RAFAELA ORTEGA GIRON: Abogada JOSEFINA PERFETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.292.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 11 de noviembre de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por la abogada HAIDEE FRANCESCHI TELLERIA contra los ciudadanos JOSE EMILIO ARIAS SERRANO, JOSE EMILIO ARIAS DOMINGUEZ, ALEXANDRA RAFAELA ORTEGA GIRON y ELIGMARG ASCANIO RAMIREZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación que fuera planteado por la abogada JOSEFINA PERFETTI, apoderada judicial de los co demandados JOSE EMILIO ARIAS SERRANO, JOSE EMILIO ARIAS DOMINGUEZ y ALEXANDRA RAFAELA ORTEGA GIRON, contra auto dictado en fecha 22 de octubre de 2019, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 14 de noviembre de 2019 y fijándose en fecha 15 de noviembre de 2019 un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al décimo (10º) día de despacho.
Al folio 162 de fecha 22 de noviembre de 2019, se dictó auto en los siguientes términos:
“…Este Tribunal actuando como director del proceso y visto que en esta misma fecha, quien suscribe dictó sentencia interlocutoria en el Expediente N° 6786 relativo a Recurso de hecho interpuesto por la abogada JOSEFINA PERFETTI en representación de los co demandados en este juicio ciudadanos JOSÉ EMILIO ARIAS, EMILIO JOSÉ ARIAS y ALEXANDRA ORTEGA, y que tiene relación con la presente causa, la cual se ordenó en su dispositiva agregar a los autos copia certificada de la misma, y seguidamente resolver la apelación interpuesta por la abogada JOSEFINA PERFETI, antes de resolver la apelación oída en ambos efectos interpuesta por la parte actora.
Es por lo que, este Juzgado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que le dan la potestad al juez o jueza de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades, ordena agregar a los autos copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en el Expediente N° 6786 de la nomenclatura interna de este Juzgado y dar cumplimiento al ordinal tercero de la misma.
En consecuencia, ordenado lo anterior se revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2019, a los fines de resolver en primer término la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2019, por la abogada JOSEFINA PERFETTI, en su condición de apoderada judicial de los co demandados ciudadanos JOSÉ EMILIO ARIAS, EMILIO JOSÉ ARIAS y ALEXANDRA ORTEGA, para luego proveer si es el caso, la apelación de la parte actora…”
En consecuencia de lo anterior, se fijó en fecha 26 de noviembre de 2019 un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al décimo (10º) día de despacho.
Al folio 172 de fecha 10 de diciembre de 2019, consta acta donde se deja constancia que la abogada JOSEFINA PERFETTI, apoderada judicial de los co demandados JOSE EMILIO ARIAS SERRANO, JOSE EMILIO ARIAS DOMINGUEZ y ALEXANDRA RAFAELA ORTEGA GIRON, presentó informes, fijándose por auto de fecha 12 de diciembre de 2019, ocho días de despacho para las observaciones respectivas.
En fecha 09 de enero de 2020, mediante auto cursante al folio 177 se fijó para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DILIGENCIA QUE DA ORIGEN AL AUTO RECURRIDO
Cursa al folio 144 diligencia suscrita por la abogada JOSEFINA PERFETTI, apoderada judicial de los co demandados JOSE EMILIO ARIAS SERRANO, JOSE EMILIO ARIAS DOMINGUEZ y ALEXANDRA RAFAELA ORTEGA GIRON, la cual indica:
“…Por ser reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los treinta días a que se refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil deben computarse por días calendario consecutivos solicito al Tribunal se sirva certificar cuantos y cuales días calendarios consecutivos transcurrieron desde el día trece (13) de diciembre de 2018 fecha en que este Tribunal difirió la sentencia en la presente causa hasta el día dos (02) de octubre fecha en la que sentenció…”
DEL AUTO RECURRIDO
Al folio 145 riela auto de fecha 22 de octubre de 2019, en donde el Tribunal A Quo señala lo siguiente:
“…Vista la anterior diligencia, suscrita y presentada por la abogada JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado N° 86.292, en su carácter acreditado en autos; a tales efectos, este Tribunal ratifica el auto dictado en fecha 2 de octubre de 2019, cursante al folio 139, en el cual este recinto judicial procedió a “... señalar que la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa es de sentencia, la cual fue diferida por auto de fecha 13 de diciembre de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, ordena autorizar a la ciudadana Secretaria de este Juzgado a librar cómputo de los días de despachos transcurridos en la presente causa a partir del día 13/12/18 (exclusive), hasta el día 01/10/19 (inclusive); haciendo especial referencia en que para la presente causa los días de despachos transcurridos en el mes de diciembre, el Tribunal se encontraba a cargo del Juez Titular de este Recinto Judicial y los posteriores días de despachos transcurridos para el caso concreto, se computarán a partir de la efectiva notificación y constancia en autos de las partes de mi abocamiento, en virtud que fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y juramentada en fecha 19 de diciembre de 2018, por ante la Rectoría Civil del estado Yaracuy como Jueza Temporal para cubrir las faltas generales de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas y de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y debidamente convocada en fecha 7 de enero de 2019, por la referida Rectoría para cubrir la ausencia del Abog. Iván Palencia Arias, en este Tribunal, por encontrarse el mismo realizando suplencias en el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy” y los cuales quedaron desglosados de la siguiente manera: “Que desde el día 13/12/2018 (exclusive) hasta el día 1/10/2019 (inclusive), han transcurrido nueve (9) días de despachos, desglosados de la siguiente manera: 14/12/2018, 17/12/2018, 18/12/18, 19/12/2018, 17/06/2019, 26/09/2019, 27/09/2019, 30/09/19 y 1/10/19, quedando por transcurrir veintiún (21) días de despachos del referido diferimiento a los fines legales consiguientes”. Es todo.
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se refiere la presente apelación al conocimiento de esta alzada del auto dictado en fecha 22 de octubre de 2019, en el cual el Juzgado A Quo expidió computo de días de despacho desde el 13 de diciembre de 2018 exclusive hasta el 01 de octubre de 2019 inclusive, desprendiéndose de la diligencia de la parte recurrente, que la solicitud se refería al computo de días calendarios consecutivos entre esas mismas fechas.
En este orden de ideas, con la finalidad de verificar la existencia del vicio señalado por la recurrente, este Juzgado Superior considera necesario realizar una narración cronológica de las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 13 de diciembre de 2018:
• Por auto de fecha 13 de diciembre de 2018, el Tribunal A Quo difiere dictar la sentencia en el presente juicio, por un lapso de treinta días siguientes a la fecha, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 112)
• A los folios 113 y 114 corren diligencias de la apoderada judicial de los co demandados JOSE EMILIO ARIAS SERRANO, JOSE EMILIO ARIAS DOMINGUEZ y ALEXANDRA RAFAELA ORTEGA GIRON y de la parte actora, fechadas 08 y 09 de abril de 2019 respectivamente, en las cuales solicitan el abocamiento de la juez temporal abogada ERMILA RODRIGUEZ, pronunciándose a tales efectos el Tribunal en fecha 22 de abril de 2019, dejándose constancia que se reanudará la causa una vez se encuentre notificada la co demandada ELIMARG ASCANIO.
• En fecha 24 de mayo de 2019, la alguacila del Tribunal consigna Boleta de Notificación de abocamiento de la co demandada ELIMARG ASCANIO, estando en esta fecha notificadas todas las partes del proceso, comenzando a transcurrir el lapso de tres días de despacho, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 22 de julio de 2019 la parte actora solicita nuevamente el abocamiento de la Jueza Temporal, pronunciándose la abogada ERMILA RODRIGUEZ en fecha 26 de julio de 2019, ordenando librar boletas de notificación a la parte demandada y constando las mismas efectivamente realizadas a los folios del 122 al 129, siendo la última consignación en fecha 05 de agosto de 2019.
• A los folios 130 y 131 consta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual se homologa convenimiento realizado por los co demandados JOSE EMILIO ARIAS SERRANO, JOSE EMILIO ARIAS DOMINGUEZ y ALEXANDRA RAFAELA ORTEGA GIRON, cursante al folio 97 y aceptación de la parte actora cursante al folio 108.
• Al folio 132 de fecha 01 de octubre de 2019, la parte actora solicita cómputo de los lapsos procesales transcurridos desde el 13 de diciembre de 2018 hasta el 01 de octubre de 2019.
• A los folios 134 al 138 consta sentencia definitiva dictada en fecha 02 de octubre de 2019, apelando la parte actora de la misma en fecha 07 de octubre de 2019 tal como consta al folio 141.
• Al folio 144 consta diligencia suscrita por la abogada JOSEFINA PERFETTI, la cual es el origen de la presente apelación y que se encuentra transcrita ut supra, donde solicita cómputo de días calendarios consecutivos, proveyendo el Tribunal tal solicitud en fecha 22 de octubre de 2019 indicando días de despachos transcurridos, motivo por el cual la referida abogada apela de dicho auto.
Se desprende de todo lo narrado, que la Jueza A Quo, en primer término expidió un computo no requerido, visto que la parte recurrente solicitó días calendarios consecutivos, a los fines de evidenciar el lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste que debe ser computado por días calendarios consecutivos. Y en segundo lugar, se abocó dos veces en la misma causa, originando un retardo en la resolución del conflicto.
En ese sentido, y de acuerdo con la narrativa de los actos procesales que constan en los autos, queda evidenciado que, efectivamente, hubo un quebrantamiento de formas procesales en el procedimiento desde el momento del diferimiento de la sentencia, en la que se vieron vulnerados los derechos de ambas partes, en cuanto al transcurso de los lapsos procesales luego del diferimiento de la sentencia, lo cual conllevó a un retardo procesal.
Se debe señalar, que la doctrina ha indicado en cuanto a la indefensión, que se rompe la igualdad procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante.
Hay menoscabo del derecho de defensa, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.
Sobre el vicio de la indefensión, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC00774 del 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero, señalo:
“…la indefensión debe ser imputable al juez, pues este vicio se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Ver, entre otras, sentencia del 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).
…Omissis…
En efecto, como bien ha sido expresado en la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, se produce cuando es alterado el principio de equilibrio procesal de las partes. Pues bien, bajo la vigencia del Código derogado, según lo disponía el artículo 421, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa era causal para interponer el recurso de casación. En igual sentido, el Código vigente en el ordinal 1º del artículo 313, expresa que: “...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa...”.
De conformidad con lo expuesto en la precedente transcripción, la indefensión sólo debe ser imputable al juez y no a las partes; la misma se origina cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.
Aunado a todo lo anterior, hay que dejar sentado que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en leyes especiales; y en defectos de éstos, el juez establecerá la forma que considere idónea para la realización del mismo, con fundamento en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil. Asimismo, se advierte que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudiera producirse y no decretará la nulidad sino en los casos que la ley lo determine o cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Concretamente en el expediente, se observó la subversión del orden procesal, no existiendo claridad de los lapsos transcurridos desde el 13 de diciembre de 2018 fecha en la que se difirió la sentencia, hasta el 02 de octubre de 2019 fecha en la que se dictó la sentencia, lo cual es un tiempo prolongado de casi un año entre ambas fechas, siendo lo conveniente declarar la reposición por el menoscabo de derecho a la defensa y al debido proceso, así como también el quebrantamiento del orden público, lo cual conlleva a la reposición de la causa al estado de notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2019, a los fines de que ambas partes adquieran el derecho de recurrir de la sentencia.
De manera que, no puede este tribunal pronunciarse sobre el mérito de la causa, obviando la subversión del trámite que se produjo en la sustanciación del juicio ante el tribunal de la causa, es decir en el íter procedimental a partir del diferimiento de la sentencia, lo cual debe ser resuelto en primer orden antes de entrar al fondo de la controversia.
En conclusión, siendo la notificación de las partes un acto esencial para la validez del juicio, su incumplimiento acarrea la nulidad, tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que a través de la notificación, debidamente realizada, es cuando aquéllos tienen la posibilidad de recurrir de lo sentenciado. Por lo tanto, la reposición al estado de que se notifique a las partes de la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2019, es ajustada a derecho.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSEFINA PERFETTI, apoderada judicial de los co demandados JOSE EMILIO ARIAS SERRANO, JOSE EMILIO ARIAS DOMINGUEZ y ALEXANDRA RAFAELA ORTEGA GIRON en contra del auto de fecha 22 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por la recurrente contra los ciudadanos JOSE EMILIO ARIAS SERRANO, EMILIO JOSE ARIAS DOMINGUEZ, ALEXANDRA RAFAELA ORTEGA GIRON y ELIMARG ASCANIO RAMIREZ.
SEGUNDO: Se REVOCA en toda su extensión el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de notificación de las partes del proceso, de la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2019, a tales efectos se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen para el cabal cumplimiento de lo aquí ordenado.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay lugar a costas.
QUINTO: Remítase de inmediato a su Tribunal de Origen, para el cumplimiento de lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 13 día del mes de febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. PEDRO PEREZ
En la misma fecha y siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. PEDRO PEREZ
|