REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecinueve (19) de Febrero de 2020
(209° y 160°)
EXP. Nº 6680
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA AMOROCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.495.133, domiciliado en la calle 6ta. Edificio ALCAR, Piso 1 Apartamento 1-A, Sector La Flor del Encanto, ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.506.089, inscrito bajo el inpreabogado N° 34.902, domiciliado, en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, CARMEN FRANCISCA HERNÁNDEZ DE AWAIS, PASTORA ELENA HERNÁNDEZ CONDE Y VICTORIA HERNÁNDEZ DE ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 2.563.790, V- 815.850, V- 1.021.238 y V-815.815. la primera con domicilio en esta ciudad y las restante con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO DEMANDADA AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO: Abg. Erika Ivón Awais Ruiz, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 13.696.846, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 205.488, de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS NO CONOCIDOS DE CARMEN FRANCISCA HERNÁNDEZ DE AWAIS, PASTORA ELENA HERNÁNDEZ CONDE y VICTORIA HERNÁNDEZ DE ESCALONA: Abg. NOHELY RUIZ PALACIOS, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 111.315, de este domicilio.-
CAUSA: Civil
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente expediente se recibió en esta alzada por la interposición del Recurso de Apelación ejercido por el abogado Balmore Rodriguez Noguera, titular de la cédula de identidad número V- 7.506.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.902, con domicilio en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 del mes de abril del año 2018, recaída en el expediente Nº 7788 de la nomenclatura del Tribunal antes referido, que declaró la reposición de la causa al estado de nueva citación de la demandada y declaró nula las actuaciones subsiguientes, por lo que recibido los autos en fecha 25 del mes de junio del año 2018, se le dio entrada, se formó expediente de acuerdo a lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. Luego, la jueza natural de este Superior Juzgado se inhibió de conocer la presente causa, por considerar que en anterior oportunidad había emitido opinión sobre lo principal del pleito y por tanto estaba impedida de conocer conforme a las previsiones de la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedió a la tramitación de la incidencia de inhibición ante la Rectoría civil de esta Circunscripción Judicial, la cual en fecha 26 de junio del año 2019, asignó el conocimiento de dicha inhibición a este juzgador, en razón a que el mismo es Juez Superior Suplente de este Superior Tribunal, Juramentado en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo del año 2016, tal como se evidencia de instrumentos consignados a los autos. Por lo que en virtud de ello se produjo el abocamiento al conocimiento de la inhibición y notificadas las partes y transcurrido el plazo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada con lugar la inhibición planteada, por lo que este juzgador continuó con el conocimiento de la causa. Así se dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y como no se solicitó la constitución del Tribunal con asociados se fijó la oportunidad para los informes para el día 31 de octubre conforme a lo indicado en el artículo 517 eiusdem y presentados éstos se dejó transcurrir el lapso para las observaciones y fenecida dicha oportunidad la causa quedó fijada para sentencia conforme a lo indicado en el artículo 521 eiusdem. Hubo un diferimiento, correspondiendo dictar la sentencia en esta oportunidad.
-III-
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta al folio 01 al 04 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“… Omissis… (…) De modo que, ante tales circunstancias no me queda más que recurrir en derecho a la acción de usucapión ordinal civil consagrada en el artículo 1.952 del código civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 690 del CPC, con la finalidad de demandar como en efecto lo hago, a la Ciudadana: AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO y a los herederos no conocidos por mí de las ciudadanas: CARMEN HERNANDEZ DE AWAIS, PASTORA DE HERNANDEZ Y VICTORIA HERNANDEZ DE ESCALONA; Venezolana, mayores de edad y con domicilio en Nirgua estado Yaracuy excepto la primera nombrada (única sobreviviente para la fecha de hoy), que reside en la urbanización Rafael Caldera, calle 3, casa n°9 , municipio independencia del estado Yaracuy, siendo que las demás nombradas están actualmente fallecidas, en su carácter de actuales titulares documentales propietarias del inmueble ampliamente descrito en esta demanda, o a sus herederos conocidos o desconocidos, los cuales han de ser emplazados por edicto conforme lo pauta el artículo 692 del CPC, para que convengan o ello sea declarado por este tribunal, en que virtud de tener yo posesión en la forma antes indicada sobre el inmueble atrás descrito y alinderado, por más de veintisiete (27) años consecutivos, tengo derecho a adquirir en propiedad por haberse consolidado en mi persona la prescripción adquisitiva plena del mismo y como consecuencia por la sentía que ha de recaer en este juicio, ser declarado como tal propietario por este tribunal. Estimo la presente acción en la suma de: dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) o 15.748,03 unidades tributarias. Es justicia solicitada y esperada en San Felipe estado Yaracuy, hoy, Dieciséis ( 16) de junio del año 2.014. (…)
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal A quo indicó en sentencia de fecha 17 del mes de abril de 2018 que corre a los folios 06 al 15 y su vuelto de este expediente: (omissis)
(…) PRIMERO: La reposición de la causa al estado de que la parte actora consigne en los autos de las Copias Certificadas de las actas de Defunción de las codemandadas ciudadanas CARMEN FRANCISCA HERNANDEZ DE AWAIS, PASTORA ELENA HERNANDEZ CONDE y VICTORIA HERNANDEZ DE ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V-815.850, V-1.021.238 y V-815.815; a los fines de acordar la comparecencia, según se desprenda las referidas actas de Defunción, de los posibles herederos conocidos; y una vez agotada la citación personal de los mismo, proceder a dar cumplimiento con la norma del artículo 231 del Código 231 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: como consecuencia de lo decidido en el numeral PRIMERO, se anulan las actuaciones posteriores al auto de fecha 07/10/2014 (folios 103 al 105 de la pieza 01) de la presente demanda.
TERCERO se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (...)
DE LA APELACIÓN
Contra la anterior decisión el representante judicial de la parte demandante: LUIS ALBERTO GARCIA AMOROCHO, abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA en diligencia que corre al folio 24 de este expediente, señala (Omissis) (…) Apelo formalmente de la sentencia definitiva formal dictada por este Juzgado en fecha 17 de abril del 2018 folios 6 al 15, pieza 5 de este expediente, solicitando se oiga este recurso en ambos efectos conforme la Ley de la materia. Es todo.
(…) (Omissis)
El Tribunal a quo en auto que corre al folio 25 de este expediente, se pronunció sobre la APELACIÖN anterior en los términos siguientes: (Omissis) (…) este tribunal acuerda oír dicha apelación en ambos efectos todo de conformidad con lo previsto en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil: (omissis)
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 18 de Noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, identificado en autos, consignó escrito de informes que corre a los folios 60 al 68 donde expuso: “…omissis…
PRIMERO:
DEL FALLO APELADO:
(…) El Fallo apelado, en vez de resolver al fondo de la causa; Oportunidad en la cual se encontraba, REPONE la causa al estado en que la parte demandante consigne en autos el acta de defunción de las demandadas: Carmen Francisca Hernández de Awais, Pastora Elena Hernández Conde y Victoria Hernández de Escalona y proceda a citar a los herederos CONOCIDOS de las mismas a los fines de que defiendan sus derechos e intereses en la causa. Para llegar a esa conclusión, el juzgador aduce que los herederos “conocidos” al tener intereses en el asunto, debieron ser citados en forma personal para comparecer. Se vale el juzgador del a quo de supuesta jurisprudencia vigente de la sala de casación civil del TSJ para argumentar a grandes rasgos, estableciendo lo siguiente; (Cita textual de la referida sentencia)
“Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que sean citados los herederos conocidos del demandado a fin de que el juicio se sustancie plenamente de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley, y así se decide.”
SEGUNDO:
REPOSICIÓN INUTIL.
Ha establecido nuestro más alto tribunal que las reposiciones de la causa deben concretarse a:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces , lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Negrillas de la Sala y subrayado de la sentencia).
En ese sentido la Sala ha señalado, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: Doris Josefina Araujo contra Michele Marcaccio Bagaglia, criterio que ratifica el fallo Nº 697 del 6 de noviembre de 2012, caso: Constructora Amaranta, C.A. contra Constructora Norberto Odebrecht, S.A.).
Así mismo, abundando sobre el tema, el mismo tribunal supremo, ha dicho:
a)La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. .
b) Igualmente, “…es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…”. (Ver sentencia N° 398, de fecha 22 de junio de 2016, caso: Gladys Rodríguez de Méndez y otra, contra Zenda Rosas Ávila y otro).
Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, queda a nuestro juicio patente, que la reposición decretada por el juez, no cumple con ninguno de los parámetros establecidos por nuestro máximo tribunal para que sea considerada procedente, e infringe de largo los artículos 144, 206 y 231 del código de procedimiento civil y el artículo 26 constitucional, toda vez que:
a)Ninguna de las partes la solicitó en ninguna etapa procesal. b) No obedece a ningún fin útil en el proceso. c) No queda demostrado con ella que a alguna de las partes, se le haya violentado derecho de orden público alguno dado que, los intereses que el a quo dice proteger con la supuesta necesidad de citación de los herederos “conocidos” quedaron totalmente garantizados con la citación POR EDICTOS realizada en la causa durante cuatro largos meses. d) Dicha falla, si es que la hubo; fue subsanada como se dijo con la citación edictal prevista en el artículo 231 del código de procedimiento civil, que era la forma correcta y apoyada jurisprudencialmente, para hacerla.
De modo ciudadana juez que estamos en presencia intolerable, de una reposición abusiva y falaz, no autorizada por norma ni por criterio jurídico alguno, la cual a su vez violenta el precepto constitucional del debido proceso (Art. 26), y los principios de la celeridad, imparcialidad, economía procesal, justicia ausente de formalismos inútiles y reposiciones indebidas, que informan al proceso civil venezolano.
Demás está decir, que el juez dictante, abusa del derecho con esta actuación, dado que impone; con criterios jurisprudenciales rebuscados y abandonados ha años ya por la jurisprudencia, a nuestra representación; la satisfacción procesal de un requisito, que ninguna norma aplicable al procedimiento que se ventila con esta causa, nos impone satisfacer, ex artículo 691 del CPC, como es la necesidad de presentar documentos NO FUNDAMENTALES A LA ACCIÓN de origen incierto y desconocido para nosotros, pretendiendo dicho juez, que estamos en un vecindario donde todo mundo sabe quién es quién; cuando falleció, donde está enterrada cada persona y en qué lugar se encuentra su acta de defunción, ignorando así; que Venezuela tiene 23 estados y 337 municipios, además de más de 312.000 kilómetros cuadrados de geografía. ¿Y qué decir del mundo? ¿Cómo saber donde y cuando fallecieron las demandadas? Tal orden, se constituye; además de en un exabrupto, en el supuesto de prueba diabólica de que habla la doctrina. ¿Cómo saber, si no es a través de los mismos herederos quienes conocen tal circunstancia o la pueden conocer; en qué lugar se encuentran tales documentos, donde y cuando murieron las mencionadas ciudadanas y quien son sus herederos supuestos expresados en ellos y a los cuales precisamente, los edictos convocan?
TERCERO:
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES OBSOLETOS, PERICLITADOS Y ABANDONADOS POR NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y QUE USA EL JUEZ PARA “FUNDAR” LA REPOSICIÓN DECRETADA.
Para lograr su sentencia de reposición, la cual decimos mal decretada; Además de imprecar a nuestra representación judicial una supuesta NEGLIGENCIA PROCESAL e IMPREVISIÓN QUE SEGÚN EL A QUO PERJUDICÓ a la parte por mi representada, cuando solicité se citara POR EDICTOS a todos los herederos conocidos o desconocidos en la causa; pudiendo en base a esta afirmación uno formularse la siguiente interrogante: ¿Quién es más negligente: El abogado que fundándose en un criterio jurisprudencial en boga, pide la aplicación de la ley en el caso concreto o el juez que no se cultiva, que no evoluciona, ni se actualiza en criterios jurisprudenciales recientes y que en su lugar, usando los caídos en desuso aplica la ley? Pues bien, como se dijo; para fundar su sentencia repositoria el a quo se valió del siguiente criterio jurisprudencial:
Sentencia Sala de Casación Civil del tribunal supremo de justicia, de fecha: 27 de febrero del año 2.003, expediente No. 00-00917, caso José Antonio Silva Vs. Bladimir Enrique Arvelo, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció:
“De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los tramites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem.
Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que sean citados los herederos conocidos del demandado a fin de que el juicio se sustancie plenamente de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley, y así se decide.”
Pues bien, son garantías actuales en el proceso civil, la orden a los jueces en primer lugar, de no decretar reposiciones que no obedezcan a un fin útil, conforme a los lineamientos de la sala de casación civil más atrás indicados y garantizarle a los justiciables la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la expectativa plausible, la confianza legítima, la igualdad procesal y la seguridad jurídica en todo proceso al cual se les someta; es decir: que los tribunales decidan cada caso en forma uniforme, conforme a los criterios lineales y actuales que se generen a tal efecto, no estándole permitido a los juzgadores usar en sus fallos criterios no vigentes como los usados por el a quo. Para eso es la labor de la jurisprudencia, sobre todo la de última instancia de casación. Al juez le está permitido ser director del proceso y corregir sus fallas, pero no subvertirlo. En el caso que nos ocupa, parte el juez del a quo para su decisión, de la falsa premisa de que nuestra representación conocía de antemano, quienes eran los herederos conocidos de las fallecidas causantes y sobre el supuesto más falso aún, de que nosotros no estábamos demandando a quienes resultaron demandadas según la especial acción en su artículo 691 del CPC, sino que teníamos que demandar a los herederos, existentes o no. Además, la única sobreviviente compareciente tampoco negó que las personas que nosotros afirmamos fallecidas lo estuvieran efectivamente, y de haber estado vivas hubiesen comparecido con ella. Adicionalmente, desde que se introdujo la demanda y se ordenó la citación de las demandadas, probamos con un documento público administrativo emanado del CNE que es; el organismo a quien la ley le atribuye llevar el registro de nacimientos y de defunciones de los Venezolanos, que las predichas demandados estaban fallecidas para el momento de la introducción de la acción y QUE DESCONOCIAMOS QUIENES ERAN LOS HEREDEROS DE LAS MISMAS, razón por la que en ningún momento falseamos hechos para someterlos a consideración del juzgador. Por eso, solicitamos en consecuencia LA CITACIÓN POR EDICTOS como manera de salvaguardar los derechos de los presuntos herederos existentes o no, dentro del juicio. ¿Qué mejor manera entonces de salvaguardárselos que convocarlos mediante edictos con la consiguiente publicidad, oportunidad y derecho a la defensa, que por ese medio?
En sentencia que data del veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece 2.013, en el juicio que por simulación y nulidad contractual, Exp. Nro. AA20-C- 2013-000227, caso: MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK, representada judicialmente por los abogados Roberto Barroeta Leonardi, Oswaldo Aranda Clavo y Luis Santos Castillo, contra la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A. y el ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, la sala de casación civil con ponencia de la magistrada Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en forma emblemática estudia toda la evolución jurisprudencial relativa a la citación por edicto de los herederos desconocidos a que alude el artículo 231 del CPC, considerando las sentencias desde donde y desde cuando, se presenta la génesis de la interpretación de dicho artículo. A tal efecto, dicho fallo copia, lo siguiente:
“En concordancia con la mencionada norma, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias.”.
Expuesto lo anterior, es oportuno realizar algunas precisiones en relación con la citación por edictos de los herederos desconocidos de la parte fallecida durante el juicio, cuando no existe presunción de la existencia de aquellos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Si observamos las sentencias emanadas en los últimos años de esta Sala de Casación Civil, así como las de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional sobre el tema en cuestión, se puede apreciar que a lo largo del tiempo se han producido distintas posiciones al respecto, no existiendo hasta el momento una doctrina uniforme en ese sentido.
Precisamente, la decisión de la Sala de Casación Social N° 46 del 15 de marzo de 2000 Exp. 95-123, caso: Francisco Dávila contra La Venezolana de Seguros, criterio en el que se insiste más tarde mediante decisión Nº 027 del 27 de enero de 2011 en Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció:
“…En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público. A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso…”.
Posteriormente, contrario al criterio anterior, esta Sala de Casación Civil, en el fallo Nº 405 de fecha 8 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros, que perfiló el razonamiento establecido en la decisión N° 302, Exp. Nº 00-414, del 25 de junio de 2002, dejó asentado lo siguiente:
“…La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. .
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Si bien la Sala aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal, tampoco puede crear excepciones sobre la apariencia de no existir probables herederos desconocidos, pues tal apreciación estaría fundada sobre criterios subjetivos e inciertos, que podrían lesionar hipotéticos derechos de estos herederos, en razón del incumplimiento por los jueces de instancia del libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas de la decisión).
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 79, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 2003-375, caso: Mery Josefina Pacheco Rivero contra Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco (†) y otras, bajo la ponencia del entonces Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, se estableció lo siguiente:
“…No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.
…Omissis…
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem…”. (Negrillas de quien suscribe).
En sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº 716, del 7 de noviembre de 2005, caso: Ibrahim Vides Cordero quien falleció durante el transcurso del proceso y fue sucedido por sus herederos Emerita Consuelo Rodríguez Gutiérrez de Vides y Anabel Vides Rodríguez, bajo la ponencia de quien suscribe, criterio que ratificó la decisión de la Sala Constitucional N° 1409 de fecha 27 de julio de 2004, caso: Eduvigis Useche Molina, se estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el tribunal superior constituido en asociados anuló el auto en el que el tribunal cuarto de primera instancia, mediante el cual declaró que no era procedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, repuso la causa al estado en que el tribunal de primera instancia librara los edictos de los herederos desconocidos.
Considera la Sala que este pronunciamiento del juez de alzada es ajustado a derecho. En efecto, consta de las actas del expediente que el juez cuarto de primera instancia en el auto de fecha 30 de junio de 2003, declaró que no era procedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, luego de que la parte interesada (en su carácter de heredera) había consignado el acta de defunción del actor, luego de lo cual fue cumplido el respectivo procedimiento y fue dictada sentencia definitiva.
Con tal proceder, el juez de primera instancia quebrantó las formas procesales contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa a los posibles herederos desconocidos...”.
Mediante sentencia Nº 755 del 10 de noviembre de 2008 en el caso de partición de comunidad hereditaria de la sucesión Miguel Ángel Capriles Ayala, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, la Sala estableció:
“…De lo que se desprende que el criterio doctrinal de esta Sala señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa; que cuando los herederos son conocidos no es aplicable la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que de haber fallecido alguna de las partes intervinientes en el proceso, nace la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis (6) meses siguientes a la constancia en autos de la defunción.
Ahora bien, en el presente caso como lo afirma el juez de alzada, los herederos del de cujus son conocidos, por lo cual conforme a la doctrina de esta Sala antes citada, no es procedente la citación por edictos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
En sentencia Nº 335 del 9 de agosto de 2010, caso: Iván De Angelis Bertossi, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Peña, en el que consta sobreviven la esposa y tres (3) hijos del de cujus como herederos conocidos, estableció lo siguiente:
“…Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que el fundamento de esta Sala, respecto a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe proceder a practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrada la existencia de éstos, ello con el fin de evitar reposiciones futuras, las cuales en algunos casos resultarían inútiles. (Negrillas de quien suscribe).
En sentencia Nº 049, del 27 de febrero de 2013, caso: Salvatrice Olga de Guglielmo Morantes de Panico, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, refiriéndose a los artículos 144, 231 y 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en el punto previo que resolvió la solicitud de perecimiento del recurso de casación, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, con fundamento en las normas antes citadas, esta Sala ha establecido en forma reiterada, que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia…”. (Negrillas de quien suscribe).
Asimismo, el referido fallo, citando las decisiones N° 079 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Mery Josefina Pacheco Rivero contra Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco (†) en la que a su vez ratifica el criterio previsto en la decisión Nº 405 de fecha 8 de agosto de 2003 caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros, ya mencionados, señaló:
“…En aplicación de las normas precedentemente transcritas y los criterios jurisprudenciales citados, la Sala observa, que en el presente caso, una vez consignada la copia certificada del registro del acta de defunción por el apoderado judicial de varios de los co-demandados, específicamente en fecha 10 de enero de 2011, el apoderado judicial de la demandante instó la prosecución del proceso, dentro de los seis (6) meses siguientes, mediante actuaciones de fechas 16 de mayo de 2011 y 6 de julio de 2011, y posteriores actuaciones de fechas 26 de septiembre de 2011, 17 de enero de 2012, y 28 de febrero de 2012, antes reseñadas en este fallo, entre otras, consignando los ejemplares de la prensa de publicación de treinta y seis (36) edictos, así como consignando dos (2) carteles de notificación, previo el agotamiento de la vía personal para las notificaciones, mediante comisión librada por esta Sala, aunado al hecho de que el apoderado judicial de varios de los co-demandados abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, mediante diligencia presentada en fecha 2 de octubre de 2012, solicitó el nombramiento de defensor judicial para la prosecución del juicio…”.
En el mismo caso, pero resolviendo sobre la decisión dictada por la alzada que declaró la perención de la instancia por falta de impulso procesal, con posterioridad a la consignación del acta de defunción, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la Sala determinó que no se configuró tal perención y en consecuencia ordenó la citación de los herederos conocidos. En tal sentido, la decisión fue objeto de dos votos salvados, dirigidos a señalar la necesidad de que se lleven a cabo tanto la citación de los herederos conocidos como de los desconocidos.
Por su lado, la Sala Constitucional en sentencia Nº 127 del 25 de febrero de 2011, caso: Agencia de Festejos y Licorería Nelly Bell, C.A., señaló lo siguiente:
“…La Sala constata que en el caso sub examine no se produjo violación al orden público ni al debido proceso, dado que en el juicio comparecieron voluntariamente los ciudadanos Nancy Aray de Camejo, Nelson Rafael Camejo Aray y Nancy del Carmen Camejo Aray, invocando el carácter de herederos del ciudadano Jesús Rafael Camejo Castillo, siendo innecesaria la publicación de los edictos en la presente causa dadas las particularidades del presente caso, en virtud de que los hechos controvertidos en el juicio se contraen a una acción de desalojo y no a la impugnación de actos realizados en vida por el litigante fallecido, en otras palabras, no se está cuestionando ningún acto jurídico del causante, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal (Vid. Sentencia n.° RC000755 del 10 de noviembre de 2008, caso Carmen Cecilia Capriles López contra Magaly Cannizzaro de Capriles y otros), al señalar:
“De lo que se desprende que el criterio doctrinal de esta Sala señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa; que cuando los herederos son conocidos no es aplicable la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que de haber fallecido alguna de las partes intervinientes en el proceso, nace la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis (6) meses siguientes a la constancia en autos de la defunción…”.”. (Negrillas, subrayado y cursivas de la decisión).
La sentencia de la Sala Constitucional Nº 885 del 11 de agosto de 2010, caso: Luis Eduardo Pulido Canino, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificando el criterio establecido por la Sala de Casación Social, mencionado al comienzo de este recuento, estableció:
“…5. Esta Sala Constitucional no puede soslayar la errada tramitación que la jueza del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio a la causa originaria, por cuanto, luego de la constancia en autos del fallecimiento de la parte actora, acordó la publicación de edictos para la citación de supuestos herederos desconocidos, aun cuando del acta de defunción se desprendía la existencia de herederos conocidos del causante; caso en el cual lo procedente era que los interesados impulsaran la continuación de la causa con la solicitud de comunicación o citación de tales herederos por otro medio distinto a la publicación de edictos…”. (Negrillas de quien suscribe).
En sentencia Nº 1409 del 10 de agosto de 2011, caso: María del Carmen Bacallado de Álvarez, la Sala Constitucional dispuso:
“…Posteriormente, el 13 de junio de 2008, los apoderados de los demandados consignaron en el expediente copia certificada del acta de defunción del codemandado ciudadano Rafael Ricardo Álvarez Bacallado…
El 25 de junio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto constara en autos la citación de los herederos desconocidos del de cujus, para cuyo fin ordenó la citación por edictos.
…Omissis…
El 26 de enero de 2009, el juzgado superior anteriormente citado declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, ya que, en opinión de ese tribunal, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 0909, del 17 de mayo de 2004, por encontrarse la causa en estado de sentencia, no podía operar la perención solicitada.
…Omissis…
Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es un castigo que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso se encuentra en estado de sentencia, pero la inactividad es debida a alguna de las partes, el lapso para la perención empieza a correr.
Es por ello, que en el presente caso, al estar suspendida la causa debido a la consignación del acta de defunción de uno de los codemandados, para que se procediera a la citación por edictos de los herederos desconocidos, la carga de impulsar dicha citación la tenía la parte, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia comentada de la Sala, considera este Alto Tribunal que la decisión adoptada por el juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra ajustada a derecho porque infringe criterios vinculantes de la Sala, razón por la cual, resulta forzoso declarar ha lugar la presente solicitud de revisión, así como la nulidad de la decisión dictada el 26 de enero de 2009, que dictó el mencionado juzgado superior.
Y en consecuencia, se ordena a otro tribunal superior de la misma Circunscripción Judicial, distinto al Juzgado Superior Tercero anteriormente citado (al que le corresponda por distribución), se pronuncie sobre la perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio primigenio…”. (Negrillas de quien suscribe).
La sentencia Nº 1024 de la Sala Constitucional, del 11 de julio de 2012, caso: sucesión De Sousa De Sousa, en ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, respecto a la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con el tema de la justicia gratuita, estableció lo siguiente:
“…el juez ad quem ordenó que la citación de los supuestos sucesores o herederos desconocidos del demandante se realizara por medio de “…la publicación de un único edicto en el cual se llamará a todas aquellas personas herederos desconocidos del de cujus…”, fundamentándose en un análisis e interpretación autónoma, realizado por el mismo juzgador conocedor de la causa, que lo lleva a la desaplicación de todo el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, considerando que su aplicación resultaría violatorio de los principios del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a la accionante en estado de indefensión.
En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, siendo que esta prohibición no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita -artículo 180 del Código de Procedimiento Civil- (Vid. sentencia N° 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: Héctor R. Blanco Fombona y otro).
…Omissis…
Por tanto, la Sala concluye que la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad que efectuó el Juez de Primera Instancia, en el caso bajo examen, constituyó un errado, por innecesario control constitucional, y no está conforme a derecho, lo cual debe conducir a la anulación del fallo en cuestión y a la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, a cuyos efectos se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que libre y publique el edicto respectivo con cargo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y se consigne el mismo para la citación de herederos desconocidos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas de quien suscribe).
En sentencia Nº 1345, Exp. N° 06-0585, de 10 de octubre de 2012, caso: Rafael Napoleón Villegas Ávila, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional estableció:
“…el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros):
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”.
En el presente caso, al contrario de lo señalado por el recurrente, el desarrollo jurisprudencial de esa Sala que tanto cuestiona pretende equilibrar de la mejor manera posible la tutela del interés del demandante sin perjudicar a quienes no hayan acudido al proceso (en caso de corroborarse posteriormente su existencia) y la de formular un pronunciamiento, sin necesidad de reponer la causa nuevamente en detrimento del derecho a una tutela judicial efectiva que le asiste a la parte.
El análisis establecido en el presente fallo permite concluir que la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no establece violación ninguna de los derechos denunciados. Por otro lado, la norma no puede considerarse como inoperante por cuanto la misma tiene cabida cuando no exista en autos constancia alguna de los herederos y su funcionalidad es complementaria del artículo 232 eiusdem. En este último caso, se procederá al nombramiento de un defensor en procura de los intereses de los causahabientes indeterminados para asegurar su defensa y no obstaculizar el desarrollo de la causa incoada por el demandante a quien también le corresponde la obligación de tutelar el interés sometido ante la jurisdicción. La sentencia tiene valor de cosa juzgada en el proceso por cuanto se estableció todas las garantías de defensa. (Cursivas de la decisión citada).
Por último, entre las decisiones más recientes relacionadas con el tema, se encuentra la sentencia Nº 419 dictada por la Sala de Casación Civil el 29 de julio de 2013, Exp. N° 2013-000235, caso Banesco Banco Universal contra Dino Castro Salerno, en ponencia de la Mag. Aurides Mercedes Mora, en la que se señaló lo siguiente:
“…Con respecto a lo denunciado por el formalizante de que no operó la perención de la instancia, al cumplirse los actos procesales siguientes: “…el cuatro (4) de mayo del año dos mil cinco (2005), la ciudadana LAURA ROJAS, consigna poder de mi representada. En fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil cinco (2005), …omissis…, la ciudadana LAURA ROJAS, solicita al nuevo Juez se avoque al conocimiento de la causa quien se avoca y ordena notificar a las partes diez (10) de noviembre el año dos mil cinco (2005), aun así en fecha treinta (30) de enero del año dos mil seis (2006), esta representación solicitó se libraran edictos para el ciudadano DINO CASTRO SALERNO, identificado en autos y solicitó nuevamente se notificara a los co-demandados…”, es necesario aclarar que tales actos procesales no producen la interrupción de la perención de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su carga es la de solicitar el libramiento del edicto ante el tribunal de la causa, una vez que conste en autos el acta de defunción de la parte, para así lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante, so pena de que, como en efecto sucedió, la perención de la instancia operara de pleno derecho, como lo estatuye el artículo 269 eiusdem.
A mayor abundamiento, se considera necesario transcribir un extracto de una sentencia emanada de esta Sala de Casación Civil, en fecha 20 de marzo de 2013, expediente AA20-C-2012-000016, en la cual se estableció de manera clara y precisa que “…no obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva acta de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos conocidos y desconocidos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.
Finalmente, la precitada sentencia, fallando y zanjando de una vez por todas al respecto del punto debatido, estableció lo siguiente:
“Vistas las distintas posiciones sostenidas por este Alto Tribunal, en relación con el mandato previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente hacer las siguientes reflexiones:
Como se ha podido apreciar, el criterio acogido en varias de las sentencias ut supra mencionadas, supone que en los herederos conocidos se tienen representados los derechos de los posibles herederos desconocidos por lo que no se requiere su citación conforme a la aludida norma jurídica, lo cual discrepa con aquellos fallos que han previsto que sólo citando a estos últimos, se les garantiza su derecho a la defensa. De allí la exigencia de que se cumpla con dicha disposición legal.
En ese sentido, estima la Sala que la institución de la citación de los herederos desconocidos debe ser analizada más allá de lo que implican los formalismos procesales, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarían como interesados en los derechos y acciones del de cujus, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaerían sólo sobre quienes se hayan hecho parte en el proceso. Por consiguiente, los herederos desconocidos podrían resultar personas sobre quienes deba surtir efectos dicha decisión.
Lo que significa que aun cuando ya se tenga noción de la existencia de los herederos conocidos, ello no determina la inexistencia de otros que resulten también ser sucesores del causante y que estén igualmente asistidos de aquél derecho. Así como tampoco implica que los herederos conocidos vayan siempre a defender iguales intereses a los que pretendan los desconocidos. Por tanto, no puede asegurarse que unos excluyen a los otros, porque no necesariamente es así. Máxime, cuando se trata de juicios de simulación como el que se examina, en el que a su vez se busca determinar la existencia de un posible fraude procesal, donde pudieran las partes solapar personas con el ánimo de esconder verdades o mostrar falsedades a favor de sus intereses particulares. Circunstancia que agrega una razón más para considerar la necesidad de que se cite a los herederos desconocidos, para verificar su existencia.
En efecto, pueden inclusive llegar a ser contradictorios los intereses de unos y otros, como lo ocurrido en el emblemático caso de partición de comunidad hereditaria de la sucesión Miguel Ángel Capriles Ayala, antes mencionado, cuyos herederos, al haber entre ellos hijos de matrimonios distintos, se encontraron divididos en sus intereses, por lo que en ese caso no bastaba que se citara a los herederos señalados en el acta de defunción del de cuius, porque de ese modo los hijos del primer matrimonio quedarían excluidos, aun teniendo igualmente derechos sobre dicha sucesión.
A propósito de lo expuesto, resulta propicio acotar que el Dr. Román J. Duque Corredor, sobre el particular señaló que son destinatarios de la citación prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
“Los sucesores desconocidos (personas indeterminadas) de una persona fallecida, pero determinada, que se crean asistidos del derecho de esta última. Por tanto, procede cuando se sabe que hay herederos pero no se conoce su identidad, o cuando no se sabe si los hay. La Casación ha establecido como doctrina, que el emplazamiento contemplado en el artículo 231, en caso de fallecimiento de una de las partes en un juicio pendiente, debe practicarse siempre porque al juez no le consta si la in-formación suministrada por el litigante que requiere la notifi¬cación de los herederos, es o no cierta, máxime si se trata de un litisconsorcio necesario.”. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 2000, pág. 184). (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo señalado por el autor patrio citado, la aplicación del artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, está subjetivamente limitada a los sucesores desconocidos de una persona fallecida, cuya certeza de que estos existan es una presunción que en algunos casos no podrá ser comprobada, pues no en todos los casos podrá haber evidencias irrefutables de ello. Lo que nos lleva a considerar que la existencia de herederos desconocidos nacida del fallecimiento del de cuius, de no ser presunción sería determinada, en cuyo caso no habría razón de citarlos por este medio.
De este modo resulta razonable que con una visión orientada por el principio constitucional del derecho a la defensa de los justiciables y en aras de proveer una justicia bajo condiciones procesales armónicas, <“se uniforme el criterio que en esta oportunidad se avala, para que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sean unívocas, a los fines de garantizar la eficacia de nuestro ordenamiento jurídico, pues qué mayor finalidad útil que salvaguardar el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, precisamente, el derecho a concurrir a una causa en la que estos pudieran tener intereses que pudieran resultar afectados. ¿Y cómo saberlo si no se les convoca?”>
Por tanto, esta Sala reitera el criterio precisado en esta oportunidad, en el cual se plantea la necesidad de que en los casos análogos al de estudio, <“el juez debe ordenar la citación tanto de los herederos conocidos como de los desconocidos, mediante los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no haya presunción alguna de su existencia. Así se establece”>.
CUARTO.
PETICIÓN.
Luego, en aplicación del criterio jurisprudencial antes anotado, ante el desconocimiento manifestado por nosotros sobre la existencia de herederos conocidos que emplazar directamente en este asunto, solicitamos y así nos fue acordado, correctamente; en base al criterio jurisprudencial estudiado, por el tribunal que primeramente conoció la causa, el emplazamiento de los mismos a través del edicto previsto en el artículo 231 del CPC, razón por la que, aparecen publicados dichos edictos en numero de 64 sin solución de continuidad, consignados en el expediente y así lo puede constatar la ciudadana juez superior, entre los meses de octubre del 2.014 y enero del año 2.015, excediendo dichas publicaciones hechas en los diarios ordenados por el tribunal, todas las especificaciones dadas por el aludido artículo 231 del código de procedimiento civil; razón por la cual consideramos emplazados tantos los herederos conocidos (que para el momento eran desconocidos en el proceso) como a los desconocidos o presuntos propiamente dichos y a cualquier persona con interés en el presente juicio. Aunado a ello, también en forma correcta, se nombró y citó expresamente a defensor ad litem de los NO COMPARECIENTES, dado que nadie se apersonó al proceso con carácter de interesado alguno, defensora esta que ejerció también cabalmente todos los actos procesales en nombre de ellos con diligencia y acuciosidad. En consecuencia, resulta falsa e inútil la reposición pretextada por el juez de primera instancia, dado que todo INTERESADO quedó emplazado en este proceso y se le garantizaron sus derechos procesales desde el primer momento del mismo, actuaciones con las cuales; precisamente se quería evitar lo que en efecto con este fallo ocurrió; Evitar una reposición a todas luces infundada e inútil, dado que lo que aquí señaló el ilustre juzgador del a quo; no es que se haya comprobado o no por nuestra parte, que las en efecto fallecidas demandadas estuviesen verdaderamente fallecidas, sino que HABIA QUE CITARSE A LOS HEREDEROS “CONOCIDOS” de estas, lo cual, como se dijo; es totalmente ilógico y contraría lo expresamente establecido en la sentencia dictada por la sala de casación civil del máximo tribunal antes comentada y anotada. Por otra parte, la circunstancia del fallecimiento de ellas, quedó totalmente demostrada en juicio, dado que; si hubo emplazamiento por edictos: De haber sido maliciosa por nuestra parte la afirmación del fallecimiento de las referidas demandadas, cualquier interesado de los emplazados habría aportado a las actas la prueba en contrario; Tan es así, que la defensora ad litem nombrada a los no comparecientes, arguyó haber practicado diligencias de búsqueda de las demandadas fallecidas y le informaron que en efecto las mismas tenían tiempo difuntas. Luego, fallecidas estas, no quedaba otro camino que citar por edictos a sus herederos (conocidos y desconocidos) y así se hizo. Es decir; La sentencia recurrida lo que pretende, en su ilógica irracionalidad del absurdo, es que se reponga la causa al estado EN QUE SE HAGA LO QUE EFECTIVAMENTE SE HIZO (citar a los herederos); Actuación practicada y que nadie reclamó perjudicial en el juicio.
Por lo expuesto, solicito respetuosamente a este tribunal, declare CON LUGAR la presente apelación, ANULE el fallo repositorio dictado por el juzgado inferior ahora recurrido y ordene al juez de primera instancia dictar fallo al fondo que resuelva la presente controversia sin más dilación (…).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los Tribunales Superiores tienen competencia en materia civil, en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, para conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho interpuestos contra las negativas de apelación o apelaciones oídas a un sólo efecto.- Por tanto siendo este Superior Juzgado Civil la alzada del tribunal que dictó el fallo apelado, es obvio que a él corresponde el conocimiento del asunto planteado en esta causa. Así queda establecido
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Se centra la cuestión en dilucidar si la sentencia dictada por el a quo está fundada en lo alegado y probado en autos conforme a lo indicado por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que se debe revisar exhaustivamente las actas procesales, comenzando por la demanda de la cual se observa que el demandante indicó: (…omissis) con la finalidad de demandar como en efecto lo hago, a la Ciudadana: AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO y a los herederos no conocidos por mí de las ciudadanas: CARMEN HERNANDEZ DE AWAIS, PASTORA DE HERNANDEZ Y VICTORIA HERNANDEZ DE ESCALONA; Venezolana, mayores de edad y con domicilio en Nirgua estado Yaracuy excepto la primera nombrada (única sobreviviente para la fecha de hoy), que reside en la urbanización Rafael Caldera, calle 3, casa n°9 , municipio independencia del estado Yaracuy.
Acompañó como prueba del fallecimiento de las demandadas CARMEN HERNANDEZ DE AWAIS, PASTORA DE HERNANDEZ Y VICTORIA HERNANDEZ DE ESCALONA; copias de información obtenida a través del portal electrónico del Consejo Nacional Electoral, donde esas ciudadanas aparecen registradas como fallecidas.
En el auto de admisión de la demanda, el tribunal omitió pronunciarse sobre la información del actor sobre tal hecho y por ende obvió su petición de ordenar la citación de los herederos desconocidos de ellas, hecho que luego de las fallidas gestiones de citación de estas presuntas de cujus, corrigió el Tribunal y ordenó la publicación del edicto correspondiente, cumpliendo con ello el actor, tal como se observa a los folios 107 al 116 de la pieza N°1, así como toda la citación cartelaria que se observa a los folios 120 al 125, 128 al 132 y 135 al 144, por lo que cumplido los lapsos procesales correspondientes, procedió el tribunal al nombramiento, notificación y juramentación de la defensora ad litem de los terceros y herederos desconocidos de las ciudadanas CARMEN HERNÁNDEZ DE AWAIS, PASTORA DE HERNÁNDEZ Y VICTORIA HERNÁNDEZ DE ESCALONA todo lo cual consta en autos, por lo que transcurrida la oportunidad de contestación, ni la defensa de la ciudadana AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, ni la defensora ad litem de los terceros y de los herederos desconocidos de las presuntas difuntas, objetaron la prueba informativa consignada por el actor sobre que las dichas demandadas habían fallecido, por lo que en puridad de criterio, convinieron por omisión en que tal hecho era cierto, máxime cuando la demandada AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, es hermana de las otras demandadas presuntamente ya fallecidas, de allí que la posición del tribunal a quo sobre que debe consignarse en autos las actas de defunción de las citadas personas para determinar quiénes son sus herederos conocidos y poder ordenar su citación personal, es errada al interpretar y fundarse en una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que trata un hecho parecido pero que difiere en que en dicho caso si se consignó el acta de defunción del demandado y en ella aparecían como herederos del mismo dos niñas, que el tribunal omitió citar, con lo cual violó el principio de formalidad procesal; pero en el presente caso desde el inicio, el demandante indicó que las mencionadas demandadas, excepto una, se encontraban fallecidas y que desconocía quienes eran sus herederos, por lo que con base a ello se desarrolló el proceso y se cumplió con lo ordenado, para esos casos, con las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no encuentra este juzgador que se haya violentado el derecho de defensa de estos presuntos herederos, ni que se hubiera alterado el debido proceso y no por que el antecedente jurisprudencial tomado por el juzgador como principio de autoridad se encuentre obsoleto y periclitado, como la califica el recurrente, sino porque no encuadran los hechos de esta causa con los señalados en la jurisprudencia citada.
Se constata igualmente que pese a que fueron publicados carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y Edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem, en periódicos de esta localidad, en páginas centrales y con letras de fácil lectura, no compareció ningún interesado, tercero o heredero a hacerse parte y señalar a otros interesados, terceros o herederos con interés en el presente juicio, por lo que se considera que éstos fueron debidamente emplazados y era su derecho comparecer o no a hacerse parte en este proceso.
Es por ello que en atención a las argumentaciones anteriores, la apelación formulada debe declararse con lugar y por ende nula la decisión confutada con ella, debiendo el a quo fijar la causa para su decisión de fondo correspondiente, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
-IX-
-DISPOSITIVO-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el Abg. Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.506.089, inscrito bajo el inpreabogado N° 34.902, actuando como apoderado judicial del demandante ciudadano: LUIS ALBERTO GARCIA AMOROCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.495.133, ambos domiciliados en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abg. Balmore Rodríguez Noguera, actuando como apoderado judicial del demandante ciudadano: LUIS ALBERTO GARCIA AMOROCHO, ambos ampliamente identificados en autos, contra la decisión interlocutoria formal dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 del mes de abril del año 2018, recaída en el expediente Nº 7788 de la nomenclatura del Tribunal antes referido.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara la nulidad absoluta de la decisión interlocutoria formal dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 del mes de abril del año 2018, recaída en el expediente Nº 7788 de la nomenclatura del Tribunal antes referido, por lo que el citado tribunal deberá fijar la causa para su decisión de fondo correspondiente.
CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: La presente decisión de dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
SÉPTIMO: Se ordena remitir, en la oportunidad correspondiente, los autos que conforman el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR (ACCIDENTAL)
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 6680
IPA/ -----.
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