REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE 27 DE FEBRERO DE 2020
AÑOS: 209° y 161°
EXPEDIENTE: Nº 6805
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.389.688, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROGER RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.896.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEONGINA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.472.756.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO SIN INFORMES.
I ANTECEDENTES
Se recibe el 03 de febrero de 2020 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) seguido por el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES contra la ciudadana LEONGINA PEROZO, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2020 por el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES contra la decisión proferida en fecha 15 de febrero de 2020 por el referido Juzgado y que corre inserta a los folios 19 al 21.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2020, cursante al folio 25, se le dio entrada, y por auto de fecha 14 de febrero de 2020, cursante al folio 26, se fijó al tercer (03) día de despacho para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 19 de febrero del 2020, correspondió la fecha fijada para la celebración de la audiencia, así mismo se señala un lapso de reproducción completa del fallo dentro de los tres días de despacho siguientes conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo de la sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 01 y 02 consta libelo presentado por el ciudadano JUAN CELESTINMO MORALES asistido por el Abogado ROGER RENDON, Inpreabogado Nº 247.896, y el cual textualmente señala lo siguiente:
“… OMISIS…
Es el caso ciudadano Juez, que, hace más de diez años (10) que di en Arrendamiento los mencionados apartamentos a los ciudadanos YELITZA COROMOTO MENDOZA MUJICA, DORIS SANCHEZ FRANCISCO EDUARADO TORRES y LEONGINA PEROZO. Pero es el caso ciudadano juez, que los mencionados ciudadanos han venido causándole daños a los inmuebles ocupados por ellos, han dejado de pagar el canon de arrendamiento en varias oportunidades, razones o circunstancias están que me obligaron a intentar una acción de desalojo por ante la superintendencia de arrendamientos de Viviendas en el estado Yaracuy…. Celebramos un acuerdo y El día 29 de noviembre de 2019 los ciudadanos antes mencionados deberían hacer entrega de los apartamentos libres de personas y bienes muebles…en caso de que no se logre la entrega voluntaria de los bienes arrendados… la parte actora queda habilitada para intentar la vía judicial para la ejecución del convenio…”
PETITORIO
Por cuanto se evidencia el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda, agotada la instancia administrativa y habilitada la vía judicial procedo en este acto a demandar como efectivamente lo hago a la ciudadana: LEONGINA PEROZO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° v- 7.472.756 domiciliada en un apartamento de mi propiedad. Identificado con el N° 06, ubicado en la carretera panamericana, sector la pradera I, jurisdicción del municipio cocorote del estado Yaracuy…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
A los folios 19 al 21 consta sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que textualmente señaló:
“…Ahora bien, del análisis de la demanda presentada con sus anexos y en atención a los artículos señalados de la Ley especial para los casos que deriven de una relación arrendaticia sobre inmuebles, específicamente, con fines de vivienda, en consonancia con lo establecido en el Decreto N° 8.190, se pudo constatar que ineludiblemente el Juez conocedor de la causa tiene facultades expresar para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demandada en el caso que la misma cumpla con los extremos exigidos por la ley; para el caso bajo estudio, se pudo constatar que existe un procedimiento obligatorio previo a la admisibilidad de la acción establecido en la Ley especial y que es obligatorio el agotamiento de la instancia administrativa; y por cuanto evidentemente la parte actora no consignó anexo al escrito de demanda, copia certificada del expediente administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), requisito este indispensable para su admisibilidad.
En este orden de ideas, es determinante para quien aquí decide que para los casos relacionados con inmuebles destinados al uso de Vivienda donde exista una relación arrendaticia, debe necesariamente anexarse al escrito de demanda el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI) del cual se desprenda el agotamiento de la vía administrativa conforme lo establece el Capitulo I del Título III de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y por cuanto para el caso de autos se pudo evidenciar que no se anexó tal documental, debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Desalojo de Inmueble (Vivienda) intentada por el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES, contra la ciudadana LEONGINA PEROZO, todos antes identificados, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo…”
IV DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
A los folios 28 y 29 cursa acta de fecha 19 de febrero de 2020, donde se celebró la Audiencia Oral Pública, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Indepedencia y Cocorote del Estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), seguido por el recurrente contra la ciudadana LEONGINA PEROZO.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia recurrida, dictada por el referido Tribunal en fecha 15 de enero de 2020.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, admitir dicha demanda de acuerdo a la normativa legal aplicable en el presente caso.
CUARTO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza de la sentencia.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen…”
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta importante traer a colación, el mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado a lo establecido en el artículo 257 constitucional, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado la Sala Constitucional, en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 4 de junio del año 2012 se estableció:
“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda…”
En este sentido, cabe destacar que por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no sólo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, y con base en los postulados de la Constitución, que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, asimismo que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que si bien el proceso sea una garantía a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que estamos en presencia de una demanda de Desalojo de Inmueble (Vivienda) con base a la norma especial de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, interpuesta por JUAN CELESTINO MORALES, la cual fue inadmitida por el Juzgado A Quo, según lo explanado en su sentencia, por no haber consignado copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), requisito este indispensable para su admisibilidad.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…” (Destacado de este Tribunal Superior)
Volviendo al caso en estudio, no concibe esta sentenciadora, que el juzgador de primer grado, declare inadmisible la pretensión del solicitante de autos, pues la situación que le impide proveer conforme a la solicitud del actor, se circunscribe a que no le fue consignada copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Tenemos que, se desprende de los folios 16 y 17 copia fotostática de acta de audiencia conciliatoria emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), suscrita por la funcionaria instructora YOXALYS PARRA, en la cual indica que se entiende habilitada la vía judicial, la cual constituye un documento público administrativo; que es aquel realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que trata de actuación de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituye manifestación de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto debe considerarse cierta hasta prueba en contrario; y del mismo se desprende que el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES interpuso procedimiento previo a demanda de desalojo contra la ciudadana LEONGINA PEROZO y otros, en la cual se habilitó la vía judicial. Aunado a lo anterior, se constata que la parte actora, al momento de la audiencia oral en esta instancia superior, consignó copia certificada de la referida acta emanada del organismo competente en materia de vivienda. Y así se establece.
Es así que, revisada tanto la copia fotostática consignada con el libelo de demanda, ut supra valorada, así como la copia certificada consignada ante esta instancia superior, evidencia esta jurisdicente que de modo alguno podía el Juzgador A Quo limitar así la pretensión del actor y declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuando para ello se encuentran llenos los extremos de Ley, como se ha explicado precedentemente.
En cuenta de lo anterior, y en atención a la decisión recurrida, cabe mencionar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2. Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.
De modo que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador es clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República; es decir, es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En este sentido obra erradamente el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuando declara la inadmisibilidad de la demanda de Desalojo de inmueble (Vivienda) formulada por JUAN CELESTINO MORALES, suficientemente identificado ut supra, por causas distintas a: (i) no ser contraria al orden público, (ii) a no ser contraria a las buenas costumbres o (ii) a no ser contraria a alguna disposición expresa de la ley; ya que, por cuanto son estas las razones por la cual es dable al juez proceder a declarar la inadmisibilidad de la pretensión intentada, ya que estos supuestos, son los que constituyen los límites al derecho de la acción, no susceptibles de interpretación extensiva o analógica, y así se decide.
Por las consideraciones expuestas en concordancia con el marco doctrinario y jurisprudencial supra citados, aplicados al caso sub-examine, procede esta sentenciadora en la presente demanda de Desalojo de Inmueble (vivienda) formulado por el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES, a revocar y dejar sin ningún efecto la decisión de fecha 15 de enero de 2020, inserta al folio 19 al 21, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la demanda; y declarar con lugar la apelación de fecha 22 de enero de 2020, formulada por el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES, en contra de la mencionada decisión; en consecuencia, se ordena al citado tribunal admitir y continuar con el procedimiento especial en la materia. Y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Indepedencia y Cocorote del Estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), seguido por el recurrente contra la ciudadana LEONGINA PEROZO.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia recurrida, dictada por el referido Tribunal en fecha 15 de enero de 2020.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, admitir dicha demanda de acuerdo a la normativa legal aplicable en el presente caso.
CUARTO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza de la sentencia.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 27 días del mes de febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. PEDRO A. PEREZ O.
En la misma fecha y siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. PEDRO A. PEREZ O.
|