REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Febrero de 2020
AÑOS: 209° y 161°
EXPEDIENTE: Nº 6.095

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO MARQUEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.038.602.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO JOSE TORRES y RUBEN DARIO SALINAS SERIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V- 8.511.128 y V- 13.079.627 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 52.579 y 100.976 respectivamente. (Folios 12 al 14 y su vuelto de la 2da pieza).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLOR DE MARÍA PARRA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-811.522 domiciliada en la calle 16 Nro. 2-19 del Municipio San Felipe.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SINAHI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.984.788 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.851.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 15 de abril de 2013 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO seguido por el ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ NAVA contra la ciudadana FLOR MARIA PARRA DE GUTIERREZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 11 de abril de 2013 (Folios 115 al 117 de la 1era pieza) que fuera planteada por el ciudadano FERNANDO MARQUEZ NAVA, asistido por su apoderado judicial abogado PEDRO JOSE TORRES, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2013, dándosele entrada en fecha 18 de abril de 2013.
En fecha 18 de abril de 2013 el abogado EDUARDO CHIRINOS, en su condición de Juez Superior Civil de este Estado, se inhibió de conocer la presente causa (Folios 121 y 122 de la 1era pieza).
Por auto cursante al folio 125 de fecha 29 de junio de 2015, se aboca al conocimiento de la causa el abogado OSMAR KLEMM, ordenando la notificación de las partes, constando en autos la inserción de la última de ellas en fecha 30 de julio de 2015.
A los folios 144 al 147 de fecha 25 de septiembre de 2015, consta sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición del abogado EDUARDO CHIRINOS, como Juez Superior.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, se fijó la causa para la audiencia oral, conforme al segundo aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Mediante auto inserto al folio 150, de fecha 20 de octubre del 2017 el Abg. OSMAR JOSE KLEMM GUTIERREZ, le hace entrega de la causa al Tribunal Natural a cargo de la nueva Juez Superior Abg. INES MARTINEZ.
Mediante auto inserto al folio 153, de fecha 25 de octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa, asimismo se ordena la notificación de las partes a fin de informales que la causa se reanuda al decimo (10) diez días de despacho siguientes, comenzara a decursar el lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 eiusdem.
Mediante diligencia inserta al folio 155, de fecha 01 de febrero de 2018, el apoderado actor abogado PEDRO TORRES, se da por notificado del abocamiento de la causa por la nueva juez Superior Civil del estado Yaracuy. Abg. Inés M. Martínez, asimismo consignó acta de defunción Nro. 319 de fecha 12 de septiembre 2017 de la demandada FLOR DE MARIA PARRA GUTIERREZ, inserta del folio 156 al 157 y su vuelto.
Mediante auto inserto al folio 161, de fecha 19 de marzo de 2018 vista la diligencia presentada por el Abg. PEDRO JOSE TORRES, Inpreabogado N° 52.579, apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se suspende el curso de la causa, hasta que se practique la citación de los herederos conocidos y desconocidos, a fin de que los mismos se hagan parte en el juicio en sustitución a sucesora, y se ordenó librar edicto de acuerdo a lo establecido con el artículo 231 del Código de procedimiento Civil.

EN VISTA DE LO ANTERIOR EXPLANADO ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, para la resolución de la controversia, ya sea; inicial, por ante el tribunal de la causa mediante demanda; por ante la alzada mediante el ejercicio de recurso de apelación, pues, solo basta con la manifestación de apelar contra alguna providencia o dictamen, para dar impulso al proceso, o por la Sala de Casación Civil mediante el respectivo recurso de casación.
Por tanto, este impulso procesal debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal ya sea por constitución, alteración, o conservación de la misma, la cual va dirigida en el resultado del juicio.
La disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla una sanción procesal de la inactividad o la falta de impulso de la parte, que señala:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

El legislador contempló una serie de perenciones breves, como medio para sancionar la negligencia de las partes, por no impulsar el proceso dentro de un determinado plazo, mediante el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, provocando su extinción, por abandono o por omisión de los actos del procedimiento.
Empero, con relación al presente caso, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, Caso: Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, estableció lo siguiente:


…La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leidy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos…”.


La precedente transcripción jurisprudencial deja sentada que, la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio.
De allí que, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.
En el presente caso, en fecha 01 de febrero de 2018, se consignó acta de defunción y en fecha 19 de marzo de 2018, este Tribunal Superior, mediante auto, suspendió la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Significa entonces, que a partir de la actuación procesal de fecha 19 de marzo de 2018, mediante el cual se suspende la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse al día siguiente, el lapso de un año para que la parte interesada consignara los edictos.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que dentro del curso del año siguiente a dicha actuación (19/03/2018), la parte actora no consignó en autos las publicaciones respectivas, así como tampoco media actuación alguna que evidencie el interés de impulsar el proceso; por lo que esta juzgadora constata que efectivamente opera el supuesto de la perención anual, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide.
En consecuencia y de conformidad como lo establece en el segundo párrafo del artículo 270 ejusdem, según el cual “Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”, esta sentenciadora declara definitivamente firme la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así finalmente queda establecido.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado actor abogado PEDRO TORRES, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesto por el ciudadano FERNANDO MARQUEZ NAVA contra la ciudadana FLOR DE MARIA PARRA DE GUTIERREZ.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA en toda su extensión la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la sentencia.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 28 del mes de febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. PEDRO PEREZ

En la misma fecha y siendo la once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. PEDRO PEREZ