REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Febrero de 2020.
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.804

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

AUTO IMPUGNADO: AUTO DE FECHA 14/01/2020, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDANTE): Abogados DOUGLAS PAEZ y ANDY JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado N° 90.234 y 260.885 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho presentado el 21 de enero de 2020, por los abogados DOUGLAS PAEZ y ANDY JIMENEZ, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por los abogados MERIELEN ANDREINA HEREDIA y ANDY JIMENEZ, en su condición de co apoderados judiciales de la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI contra el ciudadano GILORMO VICENZO FACCHINERI MUJICA, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra auto dictado en fecha 14 de enero del presente año, el cual oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2019.
En fecha 24 de enero de 2020, se le dio entrada y por auto de fecha 28 de enero de 2020, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir al quinto (5º) día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. (Del recurso de hecho). El 21/01/2020 la parte demandante, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:

“…siendo la oportunidad procesal para interponer el recurso de hecho en contra del auto de fecha 14 de enero del año 2020, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto evolutivo; en contra de la sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2019, mediante la cual declaró que se considera el escrito de convenimiento realizado en fecha 18 de Diciembre del año 2019, como no presentado; procedemos en este acto hacer las siguientes consideraciones: Es el caso ciudadana Juez Superior que en fecha 18 de Diciembre del año 2019, las partes actora y demandada celebran un convenio regido por cuatro (4) clausulas siendo las cuales son del siguiente tenor, nos permitimos trascribirlas: “PRIMERO: por instrucciones precisa de mi poderdante Convengo en todas y cada una de las partes en la presente demanda, tanto en los hechos como el derecho, por lo cual convengo en la entrega del local comercial en un lapso de quince(15)días consecutivo a partir de la firma del presente convenio. Y el cual esta ubicado en la Cuarta Avenida, (4ta. Avenida), entre la Calle 16 y Avenida La Patria de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, constituido por local comercial y mezzanina, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la Avenida Libertador, antes Quinta Avenida, y de por medio, con casa que es o fue de la familia Vargas; Sur: Con la Cuarta Avenida o Calle Falcón; Este: Casa que es o fue del doctor Luís Domínguez Tinoco, luego de Vicente Pífano C. y posteriormente de Jorga H. Saturno; y Oeste: Casa y solar que es o fue de Ramón Garrido; SEGUNDO: en este acto toma la palabra el coapoderado judicial de la parte demandante en la causa principal y expone: Acepto el presente convenimiento en los términos expresado por el demandado, por lo cual solicito al Tribunal se sirva impartir su correspondiente homologación de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: en este acto toma nuevamente la palabra el abogado Leonardo Hernández Garay, antes identificado en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano: GILORMO VICENZO FACCHINERI MUJICA, antes identificado y expone: Desisto en nombre de mi mandante de la reconvención interpuesta en contra de la ciudadana: GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, identificada ut retro, en este estado interviene el abogado ANDY MANUEL JIMENEZ DURAN, antes identificado y expone: doy el consentimiento en nombre de nuestra mandante para el desistimiento de la reconvención por parte del demandado reconviniente. CUARTO: Ambas partes llegamos a un acuerdo en cuanto a las costas procesales y es que nos exoneramos del pago de la misma. Y en consecuencia cada parte se compromete pagarles los honorarios profesionales a sus respectivos abogados. Es todo, se terminó; se leyó; conforme firman.” en dicho convenimiento se solicitó al ciudadano Juez de la causa Wilfred Asdrubal Casanova Araque que se le imparta la debida homologación al convenimiento antes mencionado, pero es el caso que el ciudadano: Juez antes mencionado no impartió la debida homologación solicitada por las partes, a pesar que el apoderado judicial de la parte demandada tenia facultad expresa para convenir en la causa. Y procede a dictar una birria sentencia que violenta taxativamente lo expresado en el Artículo (263) del Código de Procedimiento Civil que establece: que el convenio es irrevocable y que el juez debe tenerlo como consumado una vez que conste en auto, en dicha sentencia declara que el convenimineto se considera como no presentado sin tomar en cuenta que con su decisión le violenta a las partes el debido proceso y le causa un daño patrimonial a nuestra poderhabiente a obligarla a continuar un proceso y sufragar los gastos del mismo, cabe mencionar que el juez no tomo en cuenta que el escrito de convenimiento presentado cumplió con los requisitos exigidos por la ley para tener las actuaciones de las partes como válidas como lo son: dicho escrito se presentó: A) Dentro del horario de despacho del tribunal; B) Se hizo antes la presencia de la secretaria del tribunal y C) Estaba firmado por las partes interviniente en el acto en presencia de la secretaria.
Mal podría el juez pensar en su sentencia que el escrito se considerara como no presentada, por tal motivo en fecha 07 de Enero del año 2020, se interpuso apelación en contra de la sentencia dictada en contra de la sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2019; es necesario mencionar que en fecha 14 de Enero del año 2020 por cuanto el juez provisorio que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se fue de vacaciones, se aboca una nueva Juez a la causa y dentro del mismo acto de abocamiento oye la apelación interpuesta en fecha antes mencionada a un solo efecto devolutivo dejando en un total estado de indefensión a nuestra patrocinada por cuanto no estableció cuales fueron los motivos que dieron lugar a esa decisión si el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263 establece. El convenimiento le pone fin al proceso y el mismo se debe considerar como una sentencia definitiva, pues las partes por la vía de autocomposición procesal decidieron finalizar el juicio. A pesar del que el juez provisorio Wilfred Asdrubal Casanova Araque en su birria Sentencia quiere obligar a las partes a continuar con un juicio al cual decidieron ponerle fin como antes se dijo, mal puede la Juez en su auto oír una apelación en un solo efecto devolutivo cuando en los procedimientos orales como es el caso de marras por tratarse de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento la ley no permite incidencias en el mismo y menos aún esta permitido la apelación de sentencias interlocutoria. Y por tal razón deja en un estado de indefensión a nuestra representada y violentándole el derecho a la defensa de nuestra mandante, el cual es inviolable en todo y grado de la investigación y del proceso, según lo impone el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérsele privado la oportunidad de que el expediente suba en ambos efectos al Tribunal de Alzada para su respectivo estudio.
Por los motivos y razonamientos antes expuestos, y en base a lo establecido en el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a interponer el presente recurso de hecho y en consecuencia este Juzgado Superior revoque el auto de fecha 14 de Enero del año 2020 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y ordene oír en ambos efectos la apelación ejercida tempestivamente en contra de la sentencia de fecha 20 de Diciembre del año 2019…” (sic)


2. (De la diligencia de consignación de copias certificadas).
El 27/01/2020 cursante al folio 04, la parte demandante recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy Martes 27 de Enero de 2020, comparece el Abogado en ejercicio DOUGLAS PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.728.525 inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 90.234, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la parte actora en el expediente distinguido con el N° 7974 ocurro y expongo: honorable juez consigno en este acto para los fines legales consiguientes copia certificadas de las actuaciones que sirven de fundamento en el recurso de hecho interpuesto. Es todo…”

3. (De la Sentencia Recurrida) el A Quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2019, cursante a los folios del 13 al 15 dictaminó:

…son razones suficientes para este Tribunal conforme a las facultades conferidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil como Director del Proceso, considerar como NO PRESENTADO el mencionado escrito de convenimiento, toda vez que las facultades conferidas al apoderado Leonardo Hernandez Garay, en el Poder Apud Acta que riela a los autos no nevuelven las facultades de comprometer al ciudadano GILORMO VECENZO FACCHINERI MUJICA…
“…con base a lo expuesto, se informa a las partes que visto el escrito de convencimiento fue presentado el día que procesalmente correspondía admitir las pruebas en la presente causa, conforme al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, que la admisión de los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes, se pronunciara el tribunal el primer día de despacho siguiente al de hoy. Y así se decide…”

4. (De la apelación) Consta al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones, que la parte demandante (hoy recurrente de hecho) apeló el día 07 de enero de 2020, de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2020, en los siguientes términos:

… APELO de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 20 de diciembre de 2019, el cual riela inserta en los folios 113 al 115 de este expediente…”

5. (Del auto que oye la apelación en un solo efecto, del que se recurre de hecho).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, en fecha 14/01/2020, folio 18, declaró lo siguiente:

…Y vista la apelación que antecede, suscrita y presentada por la Abogada Marielen Andreina Heredia Medina, en su carácter de Apoderada judicial de los ciudadanas MARIA CARMELINA STRAZZERI CULMONE, contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 20-12-2019, la cual riela a los folios 113 al 115 y vuelto del presente expediente, este tribunal oye la misma en un solo efecto, en consecuencia se ordena remitir las copias que indiquen las partes al Juzgado de Alzada…”

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar a los fines didácticos que el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.
Ahora bien, requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
En este punto, es necesario señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar. Así se establece.
De lo expuesto, es pertinente analizar el alcance del auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respecto a los efectos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en tanto esta juzgadora deduce en dicho análisis:
En el presente caso, nos encontramos en presencia de una decisión interlocutoria que declaró como no presentado el convenimiento de las partes, por ende no decreto tal homologación, decisión que no puso fin al proceso, ni impide su continuación; en el caso contrario, de haberse homologado dicha transacción, lo decidido es susceptible de oir la apelación en ambos efectos.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 150 de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:

“…La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el Juez –contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el Juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento remisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, las apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el art. 290 CPC…”

De igual forma, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 3.588 de fecha 19.12.2003, señaló:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. De esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex art. 290 CPC), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción que como contrato, ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los arts. 1.719 al 1.723 CC, que así expresamente lo previene…”

Cabe precisar, que conforme a los razonamientos antes expuestos cuando el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria considerando como no presentado el mencionado escrito de convenimiento celebrado por las partes en el juicio principal por resolución de contrato de arrendamiento, la misma no puso fin al juicio, ni dotó de ejecutoriedad el convenimiento mencionado, debiendo proseguirse con el proceso, sin que pueda equipararse la sentencia recurrida a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
En consecuencia, la sentencia interlocutoria que declara como no presentado el convenimiento y por ende la no homologación, al ser una decisión interlocutoria sin fuerza de definitiva, la misma es objeto de apelación que debe ser oída en un sólo efecto como acertadamente lo dictaminó el A Quo, debe establecer aunadamente este Tribunal de Alzada, que la comentada sentencia, apelada en fecha 07 de enero de 2020, no causa gravamen irreparable al recurrente así como, de tal auto de fecha 14 de enero de 2020, no se observa algún perjuicio para la parte recurrente de hecho, y mucho menos que sea irreparable. Y así se considera.
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente considerados, con base a la doctrina y la jurisprudencia acogida, dilucidado como fue que el recurso de hecho ejercido lo fue contra el auto fechado 14 de enero de 2020, que no causaba gravamen alguno, originando así la certitud para esta Jurisdicente Superior de confirmar el auto proferido por el Juzgado A Quo en fecha 14 de enero de 2020, que oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, interpuesta el día 07 de enero de 2020, contra la sentencia interlocutoria dictada en la causa primigenia en fecha 20 de diciembre de 2019, y declarar por ende SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por los recurrentes.
Por lo tanto, debe declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 14 de enero de 2020, conforme a la apelación interpuesta por los profesionales del derecho DOUGLAS PAEZ y ANDY JIMENEZ en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2020; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y así será expuesto de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados DOUGLAS PAEZ y ANDY JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado N° 90.234 y 260.885 respectivamente, en su condición de co apoderados judiciales de la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por los abogados ANDREINA HEREDIA y ANDY JIMENEZ, en su condición de co apoderados judiciales de la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI contra el ciudadano GILORMO VICENZO FACCHINERI MUJICA, contra el auto dictado en fecha 14 de enero del presente año, en la cual oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, interpuesta en fecha 07 de enero de 2020.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el supra aludido auto de fecha 14 de enero de 2020, dictado por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 04 días del mes de Febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. PEDRO A. PEREZ O.
En la misma fecha siendo las 1:20 de la tarde se publicó el anterior.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. PEDRO A. PEREZ O.