REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, dieciocho, 18 de febrero de 2020
209º y 160º

Asunto Nº: UP11-R-2019-000053

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso de apelación y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: POLICLINICA YARACUY C.A., debidamente inscrita en los libro de registros de Firmas de Comercio que llevada el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26 de febrero del año 1992, anotada bajo el Nro. 22, vuelto 150 al vuelto 156, Tomo V, Adicional II.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.918.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA POLICLÍNICA YARACUY C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LISETT MENTADO Y LUIS VITANZA, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138 y 84.595, respectivamente.

MOTIVO:RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación de la parte demandada denuncia en su apelación, que la motiva de la jueza Aquo al momento de dictar su sentencia fue la inconsistencia numérica y en segundo lugar tomo en consideración la no rendición de cuentas por parte de unos de los miembros del sindicato, en este caso sería el secretario de finanzas y en base a ello ordeno la disolución de la organización sindical, ahora bien esta representación no está de acuerdo en la disolución del sindicado basándonos en principios constitucionales, de normas internacionales y los convenios suscrito por nuestro país (convenio Nro,. 87 del convenio internacional del trabajo) y que han tomado muy en cuenta el pronunciamiento sobre una disolución de organizaciones sindicales, así mismo la sala Constitucional en sentencia de fecha 04 de junio de 2019, expediente Nro. 170, de carácter vinculante, ha tomando en cuenta los convenios internacionales, y en lo que respecta a la disolución de organizaciones sindicales, se debe considerar el principio de la libertad sindical, y para que sea disuelta una organización sindical, esta medida se debe hacer cuando se produzcan graves daños o situaciones de gravedad en esa organización sindical, casos extremos donde se justifique su disolución, en el presente asunto no consta de las actas procesales que esta organización sindical haya causado o actuado de manera ilegal, haya realizado prácticas anti sindicales o realizado algún incumplimiento de sus obligaciones o deberes que concede la norma adjetiva laboral, por el contrario existen algunas pruebas, en la evacuación de testigos, se evidencia que a pesar de no estar afiliados a esta organización sindical, los trabajadores se benefician de los logros obtenidos como organización sindical. Así mismo, alego que por causas ajenas a la voluntad de las partes (empresa y sindicato) se han retirado trabajadores de la Policlínica Yaracuy, que escapan de la voluntad de ambas partes, ya que los trabajadores no laboran en la empresa unos por renuncia y otros por retiro, no por desafiliación, lo cual indujo que esta organización sindical quedara un grupo de 16 trabajadores, ciertamente en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su artículo 359, nos habla de cuáles son las causas de disolución de estas organizaciones sindicales y toma también en cuenta que la falta numérica o inconsistencia numérica pudiera darse una disolución de sindicato, pero ha habido sentencias del año 2008 y 2012, que establecen que cuando existen estas inconsistencias numéricas, pero que si fue constituido el sindicato de manera legal en vía administrativa, significaría es una suspensión para el funcionamiento de estas organizaciones sindicales y recientemente la sentencia del año 2019, (04/06/2019 Sala Constitucional) hace referencia al principio de la libertad sindical, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, no conforme con esto la jueza Aquo en su dispositivo, tomo en cuenta que esta organización sindical debe ser disuelta por cuanto no fue consignado en su oportunidad legal la rendición de cuenta, que los primeros tres meses de cada año se debe consignar ante la Inspectoría del Trabajo, pues esta misma sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de junio de 2019, hace referencia que cuando uno de los miembros del sindicato, en este caso el secretario de finanzas, no consigna en la oportunidad legal esas rendiciones de cuenta, no es motivo para que sea disuelta una organización sindical y el jueza de la causa debe tomar en cuenta y verificar al fondo que la organización sindical incumple con las obligaciones y deberes que atañen por los cuales fueron creadas estas organizaciones sindicales. Ahora bien, es por lo antes expuesto que solicito sea declara con lugar la presente apelación.
Por otra parte, la representación de la parte demandante, alega que la presente demanda se intenta en base a un incumplimiento que trae en sus propias funciones el sindicato cuando disminuye la cantidad de afiliados, en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, efectivamente la condición de la disminución del número de afiliados, era tratado en un artículo aparte de las causales de disolución, de allí viene la sentencia del año 2008 y 2012, mencionado por la contraparte, ciertamente esas sentencia establecían que había una suspensión del hacer del sindicato cuando estuvieran con un número menor de miembros, pero que no era causal de disolución, la causal de disolución se establece en el año 2012, con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde expresamente incluyen la disminución en el número de miembros como causal de disolución de la organización sindical, en cuanto al incumplimiento, en el expediente, en las pruebas de informe, provenientes de la oficina de Registro de Organizaciones Sindicales, en los señalamientos de los cumplimientos legales que debe realizar una organización sindical, su actividad contable, la nomina de miembros, las actas que se tenían que levantar y efectivamente se evidencia que en el último ejercicio nunca las presentaron (2018 y 2019). Así mismo alega que en cuanto a los beneficios logrados por la organización sindical que benefician a los no afiliados, ya desde el año 1997 en la ley Orgánica del Trabajo, lo establece expresamente, que los beneficios de las contrataciones colectivas se aplicarían a todos los trabajadores. También alega que la organización sindical entra en un cese definitivo de sus funciones y por ende se hace inoficioso tenerla, cuando se invoca el derecho a la libertad sindical, nadie le esta prohibiendo a los trabajadores constituir una nueva organización sindical. La contraparte hace alusión a una sentencia de la Sala Constitucional del año 2019, pero esa sentencia hace mención a otro numeral del artículo 426, sin mas no recuerdo es el séptimo, que se atañe o se ve, es con relación al momento de constituirse, de los requerimiento que se exigen para su constitución, pero no hay nada en especifico con respecto a esta causal de disolución señalada en el numeral cuarto, que establece que cuando el sindicato disminuye su nomina aun número menor a lo requerido para su constitución, incurre o queda afectado en una causal de disolución. Es por lo que se solicita sea ratificada la sentencia en primera instancia y se declara sin lugar la presente apelación.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, en el caso bajo examen, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda por DISOLUCION DE SINDICATO interpuesta por la empresa POLICLINICA YARACUY C.A., contra el SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA POLICLÍNICA YARACUY C.A. (SINUNTRAEPOLIYARA).- Por tal motivo, antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, el escrito de demanda indica que, los trabajadores de la empresa constituyeron el SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA POLICLÍNICA YARACUY C.A, cuya acta constitutiva y estatutos fueron debidamente registrados en el hoy REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, con boleta de inscripción Nro. 582, folio 01, Tomo IV, de fecha 30 de julio de 2009, cuyo expediente reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo bajo el numero 057-2009-02-00007, dicha organización sindical para el momento de su constitución contó con 29 miembros fundadores y posteriormente se les unieron 10 miembros, para un total de 39 trabajadores sindicalizados. Así mismo desde su fundación se han retirado de la empresa un total de 23 trabajadores, quienes pierden la condición de afiliados de conformidad con los estatutos dicha organización, artículo 13 y conforme al artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, contando el SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA POLICLÍNICA YARACUY C.A., actualmente solo con 16 miembros activos. Ahora bien, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras los sindicatos de empresa para su constitución requieren un mínimo de 20 trabajadores (Articulo 376) y serian disueltos cuando entren en funcionamiento con un número menor del requerido para su constitución, por lo que el SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA POLICLÍNICA YARACUY C.A., al tener 16 miembros afiliados, se encuentra incurso en la causal de disolución señalada en el artículo 426 de la LOTTT, numeral 4, razón por la cual es que se solicita la disolución de la mencionada organización sindical.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 36 y 37 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, la representación judicial de la parte demandada, primeramente admite como cierto que la organización sindical fue inscrita en el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, inserto con el numero de boleta sindical 582, folio 01, Tomo IV, de fecha 30 de julio de 2009, signado con el número de expediente 057-2009-02-00007, que la mencionada organización sindical fue constituida con más de 20 trabajadores activos de la empresa y que se han retirado o renuncia de varios trabajadores activos de la empresa. De igual forma niega, rechaza y contradice que en la actualidad existan solo 16 miembros activos afiliados a la organización sindical, que la organización sindical se encuentre incursa en la causal de disolución establecida en el articulo 426 numeral 4 de la LOTTT, que la organización sindical deba ser liquidada y disuelta y por ultimo niega, rechaza y contradice que la presente acción sea estimada en la cantidad de Cincuenta y un mil Soberanos (Bs. 51.000,00) equivalente Bs. 3000 unidades tributarias., motivo por el cual solicita se declare “Sin Lugar” la demanda incoada contra su patrocinado.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tenemos que, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente, la presente causa quedaría delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hayan sido expresamente negados, por la parte demandada. De acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, corresponde a la demandada probar si el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES SOCIALISTAS AUTONOMO DE LA EMPRESA POLICLINICA YARACUY C.A. no se encuentra incurso en las causales de disolución de una organización sindical establecida en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte demandante solicita de la organización sindical SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA POLICLÍNICA YARACUY C.A. sean exhibidos los siguientes documentos:
Informes detallados de su administración de acuerdo con lo establecido en la LOTTT, debidamente aprobada en asamblea General correspondiente a los años 2016,2017 y 2018; Nominas completas de sus afiliados y afiliadas correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018; Resultados electorales posteriores al año 2013, todos debidamente recibidos por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
Estatutos sociales vigentes, debidamente aprobados por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
La representación de la parte demandada, no exhibió los documentos anteriormente señalados en la oportunidad fijada para ello, en consecuencia aplica el efecto contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto lo alegado por el representante de la parte demandante sobre cada una de las documentales a exhibir. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL
Consta en autos la Inspección realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy al folio 119 del presente asunto, de cuyo contenido, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa que al momento de la inspección de fecha 09 de junio de 2019, existen solo doce (12) trabajadores activos pertenecientes al sindicato, así mismo se dejo constancia que la empresa si le hace el descuento de la cuota sindical a los trabajadores que se encuentran afiliados al sindicato. .

PRUEBA DE INFORME
Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa oficio proveniente del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) (Folio 125), de cuyos contenidos se desprende información relacionada a la organización sindical SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA POLICLÍNICA YARACUY C.A., donde se nombran a los miembros fundadores de la organización sindical, del mismo modo, informan que no poseen información de los trabajadores activos, por cuanto el referido sindicato, no actualizo la nómina de afiliados del presente año, que el período correspondiente de la junta directiva es de (03) tres años, según lo establecido en el artículo 20 de los estatutos que rigen dicha organización sindical y la última reestructuración de la Junta Directiva, fue en fecha 20 de diciembre de 2013, para un período correspondiente desde el 06 de febrero de 2013 al 06 de febrero de 2016. .

PRUEBA DE TESTIGO:

La parte demandante promovió testimoniales, evacuadas durante la audiencia de juicio, de las que se observa que, las ciudadanas Mirna Coromoto Torrealba Noguera, Yoleidis Yolanda Ramos Fernández, titulares de las cédulas de identidad números V-7.552.515; 16.482.332, manifestaron que actualmente trabajan para la empresa Policlínica Yaracuy C.A., en el área de recursos humanos y que en la actualidad son once (11) trabajadores que se encuentran afiliados al sindicato.
Conforme a lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal les concede valor probatorio, observando que en las declaraciones de las antes mencionadas, éstas fueron contestes en cuanto al conocimiento del número de personas que actualmente están afiliados al Sindicato Único de Trabajadores Socialistas Autónomo de la empresa POLICLINICA YARACUY C.A.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS POR ESCRITO:

Estatutos de la organización sindical marcada con la letra A, (folios 40 al 84). Documentales de carácter privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, las cuales fueron rechazadas por la parte demandante, por no constar con el auto de aprobación de la organización sindical, de una revisión de dicha documental se observa que la misma fue consignada en original y posee el sello de la organización sindical, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia un acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 21/02/2014, donde fueron reformados y actualizados los estatutos internos de la organización Sindical Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la empresa Policlínica Yaracuy C.A.

PRUEBA DE INFORME
Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa oficio proveniente del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) (Folio 149), de cuyos contenidos se desprende información relacionada a la organización sindical SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA POLICLÍNICA YARACUY C.A., donde dicha organización sindical cumplió con todos los requisitos de ley exigidos para y por este Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, con el número de expediente 057-2009-02-00007.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte demandante solicita de la empresa POLICLINICA YARACUY C.A. sea exhibida la Nomina activa, siendo exhibida en la oportunidad legal correspondiente en la audiencia de juicio, la nomina de la primera quincena del mes de noviembre de 2019, constante de 95 folios útiles, ahora bien la representación de la parte demandada alego que la interposición de la demanda fue a principio del año 2019 y las nominas exhibidas pertenecen a noviembre y desde la fecha de presentación de la demanda han renunciado algunos trabajadores. En este sentido esta juzgadora comparte lo establecido por la juez Aquo, en relación a lo requerido a ser exhibido, al momento de la celebración de la audiencia de juicio: la nómina activa de trabajadores de la empresa, sin especificar las fechas de las nóminas que requería exhibiera el accionante, razón por la cual, esta juzgadora considera que la exhibición realizada por la representación de la empresa, se encuentra dentro de los términos solicitados, otorgándole pleno valor probatorio a la referida prueba, de su contenido esta juzgadora puede preciar que en la actualidad solo existen 10 trabajadores afiliados al sindicato que le descuentan la cuota sindical.

MOTIVACION PARA DECIDIR


Orientado esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación, conteste al Principio “Tantum Devolutum Quantum Apellatum”, de acuerdo al que el Tribunal Superior debe concretar su decisión a la materia que sometida por la parte apelante a su conocimiento, es decir, éste solo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por quien ha impugnado mediante el recurso ordinario de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el Principio Dispositivo. (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente). En primer lugar esta juzgadora observa que la parte demandada recurrente alega que la juez Aquo no tomo en consideración a la hora de decidir sobre la disolución del sindicato, el principio de la libertad sindical, y para que sea disuelta una organización sindical, esta medida se debe hacer cuando se produzcan graves daños o situaciones de gravedad en esa organización sindical, como casos extremos donde se justifique su disolución, en el presente asunto no consta de las actas procesales que esta organización sindical haya causado o actuado de manera ilegal, haya realizado prácticas anti sindicales o algún incumplimiento de sus obligaciones o deberes que concede la norma adjetiva laboral.

En relación a la libertad sindical, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 170 de fecha 04/06/2019, señalo lo siguiente:
En tal sentido, la Sala debe señalar que la libertad sindical es un derecho humano y desde luego es un derecho subjetivo fundamental y posee dos comprensiones: una en sentido estricto y una sentido amplio. La libertad sindical en el estricto sentido es el derecho que se tiene de militar o no en una organización sindical, o la desafiliación si fuera el caso del sindicato en donde se haya inscrito un determinado ciudadano. La libertad sindical en sentido amplio implica, además del derecho a inscribirse o no en un sindicato, el derecho a la actividad sindical, entendido como el derecho a realizar las negociaciones colectivas, a incoar conflictos colectivos, resolverlos pacíficamente y el ejercicio del derecho de huelga incluyendo desde luego los pronunciamientos legales que se puedan dar al respecto. Dicho de otra manera, la libertad sindical tiene que entenderse como el derecho del trabajador a inscribirse y a no inscribirse en un sindicato, y para ejercer la actividad sindical, esto es la acción sindical, lo que en Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (que se encuentra vigente por no contrariar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras) contempla en el artículo 113, tanto en su esfera individual como en su esfera colectiva. En sí, la libertad sindical comprende: En su esfera individual, el derecho a: i) Organizarse en la forma que estimaren conveniente a sus intereses; ii) Afiliarse a sindicatos y demás organizaciones de representación colectiva; iii) No afiliarse o separarse del sindicato, u otra organización de representación colectiva, cuando así lo estimaren conveniente y sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza; iv) Elegir y ser elegidos como representantes sindicales; y v) Ejercer la actividad sindical. En la esfera colectiva, el derecho de las organizaciones sindicales y demás instancias de representación colectiva a: i) Constituir federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, en la forma que estimaren conveniente. ii) Afiliarse a federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, sin autorización previa, y a separarse de las mismas si lo consideraren conveniente. iii) Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su programa de acción. v) Elegir sus representantes, v) No ser suspendidas ni disueltas por las autoridades administrativas; y vi) Ejercer la actividad sindical que comprenderá, en particular, el derecho a la negociación colectiva, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo y la participación en el diálogo social y en la gestión de la empresa; para las organizaciones de trabajadores y trabajadoras, además, el ejercicio de la huelga y la participación en la gestión de la empresa, dentro de las condiciones pautadas por la ley.
Igualmente, el contenido de las garantías establecidas en el referido artículo 95 de la Constitución, no contiene una enumeración cerrada del contenido de la libertad sindical, sino que presenta un carácter meramente enunciativo y su interpretación debe ser amplia, progresiva y en relación al cual resulta plenamente aplicable el principio pro operario conforme al artículo 89.3 de la Constitución, tanto en el ejercicio individual como colectivo de la libertad sindical. Asimismo, se reitera que no se puede admitir un carácter absoluto de la libertad sindical, toda vez que el artículo 95 eiusdem debe ser interpretado en concordancia con el artículo 19 del Texto Fundamental, que garantiza el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos fundamentales, por lo que a la par de otras garantías constitucionales estos tienen como límites el ejercicio de otros derechos y su interpretación debe adecuarse al sistema normativo constitucional y los principios que lo informan, tales como el carácter democrático. Asimismo, se reitera que tanto la Constitución como Convenios Internacionales autorizan a los Estados a imponer restricciones a los derechos sindicales, siempre y cuando estas regulaciones sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas, en aras de garantizar la seguridad nacional, el orden público o la salud pública y en general aquellos valores que tiendan al logro de una finalidad constitucionalmente relevante, siendo que las restricciones a los derechos sindicales no pueden afectar el núcleo esencial del derecho de libertad sindical, de tal forma que lo vacíe de contenido. Así se declara.
En sintonía del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la libertad sindical, se encuentra contemplada en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en aras de garantizar el derecho a la libre asociación y el derecho a la libertad sindical, como derecho humano fundamental, en los artículos 353 y 360, estipulan que tanto trabajadores como patronos, tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos, así como también incluye la prohibición de intervención, suspensión o disolución administrativa, siguiendo las orientaciones contempladas en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de los lineamientos consagrados en los artículos 2, 3 y 4 y numeral 1° del artículo 8 del Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación (1948), suscrito y ratificado por Venezuela en el marco de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Por su parte, el artículo 376 y 426 eiusdem establece la constitución de los sindicatos de empresas los cuales pondrán constituirse con veinte (20) o más trabajadores, así como las causas de disolución de una organización sindical de los mismos saber: 1) las consagradas en los estatutos; 2) El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto; 3) La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra y otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical. 4) El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución. 5) La carencia e alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución. 6) En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo. Y 7) La inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años. Por su parte, el artículo 85 de los estatutos del Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la empresa Policlínica Yaracuy C.A., donde se establece las Reglas para la Disolución, liquidación del Sindicato , las cuales son: a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para su constitución. B) las consagradas en los estatutos y c) El acuerdo de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
Ahora bien, esta juzgadora, considera pertinente señalar, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, numero 170 de fecha 04/06/2019, que las organizaciones sindicales al ser sometidas dentro del marco legal que las regula, no constituye una violación al orden constitucional, ya que sus actividades se deben desarrollar dentro del marco del ordenamiento jurídico establecido para ello, que en el presente asunto es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así mismo, tal y como lo señala la propia constitución en el artículo 95, sobre el derecho que tienen los trabajadores de constituir libremente la organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, pero de conformidad con la ley, esto quiere decir, que al existir una demanda por disolución y del acervo probatorio se evidencie que la organización sindical encuadre dentro de una de las causales de disolución, y el tribunal decida sobre el mismo, no existe violación alguna a la libertad sindical, a la constitución, ni a los acuerdos internacionales suscritos por el estado venezolano, ya que los trabajadores de la empresa están libres de asociarse y formar una nueva organización sindical, siempre y cuando cumplan con los requerimientos establecidos dentro del marco legal que lo regula. En fuerza de lo anterior, la Sala Constitucional en la sentencia in comento, se pronuncio de la constitucionalidad del artículo 426 que trata sobre la disolución de las organizaciones sindicales y otros, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra los artículos 365, último párrafo; 367; 374; 375; 384; 387; 388; 389; 402; 403; 407; 415; 426 y la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012.
Puntualizado lo anterior y como quiera que el caso de marras versa sobre la presunta inconsistencia numérica de miembros que conforman la organización sindical de la empresa POLICLINICA YARACUY C.A., respecto de los legalmente requeridos para su constitución, por cuanto a la fecha de la interposición de la presente demanda, tenía un número inferior a veinte (20) miembros, constituyendo, a juicio del accionante, causal de disolución de acuerdo al artículos 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras coincide este Superior Tribunal con la dispositiva de la recurrida, por cuanto se evidencio, por las pruebas aportadas por las partes que desde el inicio del presente procedimiento (enero 2019) existía un numero de 16 trabajadores y de la prueba de exhibición, solicitada a la parte demandada, se evidencio que el número de trabajadores afiliados al sindicato se redujo a 10 trabajadores para noviembre del año 2019. En conclusión, y en resguardo del Derecho a la Libertad Sindical, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, conforme a lo contemplado en el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, referido a la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, según el cual, la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en dicho convenio; como consecuencia del asunto bajo estudio, es lógico colegir que, la inconsistencia numérica de los miembros del sindicato, se interpreta como causa de disolución del mismo, ya que se encuentra expresamente contemplada en el numeral 4 del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.- Como Conclusión de lo anterior, esta juzgadora determina que el válidamente constituido y denominado “SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA POLICLÍNICA YARACUY C.A.”, procede en derecho la disolución del mismo, dando lugar con la demanda interpuesta por la representación judicial de la demandante entidad patronal “POLICLINICA YARACUY C.A., sin menoscabo del derecho a la negociación colectiva, habida cuenta que la organización que dice agrupar a los trabajadores, carece para ello de la requerida y necesaria titularidad y legitimación sindical y representación de los derechos e intereses colectivos, profesionales y generales de los mismos.- Por tal motivo, forzosamente debe ésta Alzada desestimar la denuncia formulada por la parte demandada apelante y, por ende confirmar la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hechos como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” la demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, incoada por la sociedad mercantil POLICLINICA YARACUY C.A. contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS AUTÓNOMO DE LAS EMPRESAS POLICLÍNICA YARACUY C.A. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2.020).

DIOS Y FEDERACION
La Jueza,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,

ASTRID ESCALONA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinte (2020), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2019-000053
ECT/YS