REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ACTUANDO EN SEDE
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
San Felipe, dieciocho (18) de Febrero de 2020
Años: 209° y 160°


ASUNTO: UP11-N-2018-000009.-

Vista la diligencia presentada en fecha 11/02/2020 (folio 247 y su vto de la pieza única), suscrita por el profesional del derecho Arturo Meléndez Arispe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.220, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, mediante la cual solicita, entre otras cosas, se sirva suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada hasta tanto se decida el presente Recurso de Nulidad, por cuanto a su decir su representada cumplió y cumple a cabalidad con el otorgamiento del beneficio de alimentación para sus trabajadores, obedeciendo al artìculo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Cesta Tikect Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras; acatando el artìculo 5 del Decreto Nº 27 que incrementa la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.296 Extraordinaria de fecha, 01/05/2017, y así mismo cumpliendo con la Cláusula 53 y 61 de la Convención Colectiva Vigente.

Al respecto, esta juzgadora, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa que corre inserto al folio 245 de la pieza única, auto mediante la cual este Tribunal admite el presente Recurso de Nulidad, sin embargo suspende la tramitación del mismo, hasta tanto conste en autos la certificación por parte del inspector del trabajo, sobre el cumplimiento de la providencia administrativa. Ahora bien, de las actuaciones se desprende que hasta la fecha, no se evidencia cumplimiento de lo ordenado en la referida Providencia Administrativa, objeto del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 7, del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


En este sentido, quien Juzga considera oportuno traer a colación el extracto del criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 1063), de fecha 05 de agosto de 2014), el cual establece lo siguiente:
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia.

Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y conforme a lo contemplado en el numeral 7 del artículo 513 de la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT), que establece una condición, referente a la certificación del Inspector o inspectora del trabajo, en atención a que se encuentra suspendida la tramitación del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 485/2017, de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (Folios 243 al 245 de la única pieza), se hace forzoso para quien juzga negar la solicitud en virtud del no cumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de la entidad de trabajo, al no constar en auto dicha certificación por parte del Inspector Jefe del Trabajo. Así se decide.

La Jueza,

Abg. ANNIELY ELIAS CORONA

El Secretario,


Abg. PABLO VELASQUEZ
Asunto: UP11-N-2018-0009
Única pieza
AEC/pv/yaraujo