REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiséis (26) de febrero de 2020
209° y 160°


ASUNTO PRINCIPAL: UP11-L-2015-000094.

PARTE DEMANDANTE: Pedro Julian Arias Merlo, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V – 7.145.991

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Jiménez, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.865.

PARTE DEMANDADA: FAHEMSA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Miguel Anzola, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.864.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza De Definitiva.

En fecha diecinueve (19) de Mayo 2015 se inicia el presente procedimiento, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de febrero del 2020, fue celebrada la audiencia oral y pública, donde la ciudadana Jueza, insto a las partes hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflicto establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual concedió a la parte demandada el derecho de palabra quien expuso; “En virtud que la empresa que represento reconoce la enfermedad ocupacional y que ha pasado el tiempo y aun no se ha resuelto esta controversia, ofrecemos la cantidad de treinta millones de Bolívares (30.000.000,00), como indemnización de todos los conceptos demandados y así poner fin al proceso”, posteriormente le concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien manifestó; “En francas conversaciones con la representación judicial de la parte demandada, y una vez conversado con mi representado, aceptamos el ofrecimiento realizado por la entidad de trabajo”. En este estado, la representación judicial de la empresa, a los fines de cumplir con lo acordado, solicitó se le otorgue un lapso de diez (10) días hábiles para su cumplimiento; siendo aceptada la forma de pago por la parte demandante.

Así mismo el Tribunal, visto el acuerdo alcanzado entre las partes, se reservo el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para impartirle la homologación de Ley.

Así las cosas, y a los efectos de pronunciarse sobre la transacción suscrita por las partes, y cuya homologación se requiere, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido el artículo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, exhorta a los jueces a tener en cuenta la posibilidad de promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos.

SEGUNDO: Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su artículo 19 que:

“La irrenunciabilidad de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación y transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

TERCERO: De igual modo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos (…)

CUARTO: En sintonía con lo anterior, el artículo 11 del reglamento antes mencionado, expresa que: “La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, observa este Tribunal que la referida transacción es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlos acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.

De igual forma, este Tribunal visto que la misma se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción o acuerdo y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho, declara procedente su Homologación.

Por tales motivos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL ACUERDO TRANSACCIONAL, alcanzado por las partes de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de los artículos 10 y 11 de su Reglamento, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

QUINTO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen a los fines de que siga su curso de Ley una vez firme la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2020. Años: 209º y 160º.
La Juez;


Abg. Anniely Elías Corona
El Secretario


Abg. Pablo Velásquez

En la misma fecha se publicó.
El Secretario


Abg. Pablo Velásquez
ASUNTO Nº: UP11-L-2015-000094.-
PIEZA Nº 02
AEC/PV/YA