REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Febrero de 2020
AÑOS: 209º Y 160º

ASUNTO: UP11-R-2020-000001
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2018-000476

PARTE RECURRENTE: Constituido por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ TORRELLES FALCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.744.163, domiciliado en la calle Las Taparitas, al lado de la Iglesia, casa s/n, caserío Los Cañizos, Municipio Veroes, estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio: JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado con el Nº 39.649.

PARTE RECURRIDA: La ciudadana PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.276.912, domiciliada en la calle Las Taparitas, Los Cañizos, casa s/n, Municipio Veroes, estado Yaracuy, asistida por las abogados Tania Yuliel Mújica Orellana y Noris Romelia Giménes Sánchez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.648.513 y V-7.908.407, e inscritas en el inpreabogado con los Nros. 173.234 y 218.319.

NIÑO: Constituido el niño: IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 12/10/2007, de doce (12) años de edad.

SÍNTESIS

Se recibe el presente asunto por ante este Tribunal Superior en fecha 15 de enero del 2020, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el recurso de apelación, ejercido en fecha 20 de Diciembre de 2019, por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ TORRELLES FALCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.744.163, asistido por el Abg. Jesús David Antias, inscrito en el IPSA con el Nro. 39.649, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2018-000476, que declara SIN LUGAR el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, demanda ésta incoada por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ TORRELLES FALCONIS, arriba identificado, contra la ciudadana PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.276.912.

Dicho recurso fue oído por el tribunal de la causa en ambos efectos, por auto dictado el 08 de enero de 2020 y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, en la misma fecha para que conozca la apelación, siendo recibido en fecha 15 de enero de 2020.

El 22 de enero de 2020, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 12 de febrero de 2020, a las 09:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de enero de 2020, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentada por la parte recurrente, ciudadano: ABRAHAM JOSÉ TORRELLES FALCONIS, plenamente identificado, asistido por el Abg. Jesús David Antias, inscrito en el IPSA con el Nro. 39.649.

El 06 de febrero de 2020, se dejó constancia que la parte contra recurrente no presento argumentos a la formalización del recurrente.
En fecha 12 de febrero de 2020, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció el recurrente ciudadano Abraham José Torrelles Falconis, parte demandante en el asunto principal representado judicialmente por el Abg. JESÚS DAVID ANTIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.649. De igual modo se dejo constancia que no se encuentra presente la parte demandada en el asunto principal ciudadana Petra del Carmen Colmenarez Giménez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.276.912, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, quien expuso sus alegatos y argumentos oralmente.

COMPETENCIA DE LA ALZADA

La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación y contestación del mismo.

Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en virtud de haberse evidenciado que existe hijos en común, que no han alcanzado la mayoridad, por lo que este Tribunal según lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio y según las reglas empleadas para su determinación específicamente en el artículo 177 eiusdem el cual establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
…l) Liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”

Ahora bien, esta Ley Orgánica nos remite supletoriamente a otras leyes cuando al caso concreto no se establezca la norma, tal como lo señala el artículo 452 cuando textualmente dice:

“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

En consecuencia, corresponde por mandato de Ley, a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos referidos anteriormente, en concatenación con los artículos 175 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conocer del presente recurso de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal. Así se declara.


Fundamentos del recurrente:
Alega el recurrente que su representado demando la partición de bienes comunes habidos en la relación con la ciudadana Petra del Carmen Colmenarez, los cuales se señalaron y especificaron en el libelo de demanda y los cuales constan de unos bienes inmuebles constituidos por unas parcelas de terreno y bienhechurías existentes en dichas parcelas, cuya documentación se demostró con los títulos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que es un Instituto Nacional, perteneciente al Estado Venezolano, así como un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, adquirida por crédito emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda, tal como consta en documento de cancelación emitida por dicho Instituto; quien es un organismo público; así mismo se solicito la partición de una serie de bienes muebles cuya identificación se expreso lo más clara y sencillamente posible en el escrito libelar. (…)
Expresa, que la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la sentencia definitiva que en cuanto a los bienes inmuebles objeto de partición la misma exigió a la parte recurrente que no demostró la titularidad de los bienes inmuebles, por cuanto los mismos carecían de documentación debidamente registrada, como requisito indispensable fundamentado en el artículo 1924 del Código Civil, sin embargo fundamenta su apelación con la existencia de jurisprudencia patria bien clara al respecto de los documentos administrativos, y el valor que tienen y para demostrar que los títulos de adjudicación de tierras emanadas por el Instituto Nacional de Tierras, sobre las parcelas que se encuentran a nombre del recurrente y sus bienhechurías, son documentos administrativos todos emanados por un funcionario público, documentos suficientes que gozan de toda certeza, ante cualquiera mientras no sean impugnados mediante cualquier género de pruebas capaz de destruir o desvirtuar su veracidad, Por lo que dista el fundamento expuesto por la jueza a quo para desecharlos y en consecuencia declaró sin con lugar la demanda.
Expone, que en relación con los bienes muebles y semovientes suficientemente descritos en el libelo de la demanda y aceptados por la demandada, tanto en su escrito de contestación y en las audiencias de sustanciación y juicio,( …), jamás hubo contradictorio respecto a la existencia y adquisición de los bienes mencionados adquiridos en comunidad, estando en presencia de una confesión espontanea por parte de la accionada, por lo que la prueba y existencia de los mismos, aun cuando se demostró, igualmente en la audiencia oral de juicio, no debió apartarse la juzgadora de su existencia por no haber sido identificados suficientemente, pues estamos en presencia de bienes muebles y objetos, así como semovientes, de los cuales su existencia fueron inequívocamente probados.( ……), por lo que solicitó igualmente dichos bienes deben ser objeto de la partición, y así solicito sea declarado por el Tribunal de alzada.
Señala en su defensa el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también cita una serie de jurisprudencias y referencias jurídicas, además procedió a promover prueba de posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Del fallo apelado:

“…Durante la vigencia de la mencionada unión matrimonial ambos cónyuges obtuvimos varios bienes en común, entre los que (sic) los que menciono a continuación : 1) constituido por todas y cada unas de las bienhechurias existentes en el lote de terreno se presume de dominio Público, ubicadas en la finca denominado “LA HERENCIA DE MIS HIJOS”, sector El Palmar, del Municipio Veroes, estado Yaracuy, edificada sobre un área de terreno de de TRES HECTÁREAS CON UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (3 has con 1.653 mtrs2), cuyos linderos generales son: NORTE: Terreno ocupado por LENIN COLMENAREZ, RÍO MACAGUA. SUR: Terrenos ocupados por ZAIDA ÁVILA Y ENDI TORRELLEZ. ESTE: Río Macagua y Terrenos ocupados por ENDI TORRELLEZ y OESTE: Terrenos ocupados por ZAIDA ÁVILA Y LENIN COLMENAREZ., tal como consta en CARTA DE REGISTRO emitido por el Instituto Nacional de Tierras Nº111150, de fecha: 31 de Mayo del año 2006 a favor de la ciudadana PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ, y cuyos linderos particulares Gimenez… Dichas bienhechurias consisten en sembradíos de plantas alimenticias, de diversas especies y en cuya parcela se encuentra una estructura de hierro consistente de un galpon de 10 x 13. 2) Un inmueble constituido por todas y cada una de las bienhechurias existentes en el lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en la Finca denominada “FUNDO LOS CAÑIZOS”, SECTOR EL Palmar, asentamiento campesino El Palmar, del Municipio peores, del estado Yaracuy, edificada sobre un área de terreno de SEIS HECTÁREAS CON UN MIL QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (sic) (3.Has. 1.540 mtrs2), cuyos LINDEROS GENERALES son: NORTE: Terrenos ocupados por JOSÉ PAJILLA Y RÍO MARCANO; SUR: Terrenos ocupados por ZAIDA ÁVILA Y VÍCTOR TORRELLEZ; ESTE: Terrenos ocupados por JOSÉ PAJILLA y VÍCTOR TORRELLEZ y OESTE: Río MARCANO y terrenos ocupados por ZAIA AVILA, tal como consta en TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Nº 2016040656 de fecha 24 de Septiembre del año 2016 …omissis… 3) Un inmueble constituido por una vivienda construida por crédito otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada en la Comunidad de Los Cañizos, del Municipio Veroes de este estado Yaracuy, signado con el Nº 178-21317, de fecha: 02/08/1997, tal como consta en constancia de cancelación que se anexa marcada con la letra “F” 4) todos los bienes muebles que se señalan a continuación: Una cava de 3.50 color blanco, un tanque de agua de hierro, 4 desmalezadoras marca domopawer, una trozadora de hierro, Un taladro industrial, un juego de dados de plomería, una bomba de agua de gasolil de tres pulgadas, un compresor de aire, un torturador de caña, una cultivadora de maiz, un juego de oxicorte con bomba, dos cadenas de 8 metros, una señorita de dos toneladas, dos gatos Hidraulicos, un alternador y un arranque, tres asperjadotas de 20 litros, 4 tubos de 4 pulgadas de 6 metros, tres tubos de 3 pulgadas de 6 metros, tres tubos de 2 pulgadas de seis metros, una manguera sumergible de 4, cuatro camas de madera con colchón, una máquina para soldar, 110-220, dos neveras, dos televisores de 53 pulgadas, una lavadora, dos cocinas de 4 hornillas, tal como consta en inventario que se acompaña marcado con la letra “G” 5) Los siguientes semovientes que se describen: Un toro de 700 kilogramos, dos vacas con parto de 550 kilogramos, una novilla cargada de 380 kilogramos, dos mautes de más de 200 kilogramos aproximadamente, dos caballos y dos yeguas …omissis… en virtud de todo lo anteriormente expuesto es que procedo en nombre propio y con el carácter de ex cónyuge y comunero de la ciudadana PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMENEZ, ya identificada, para demandar como en efecto lo hago por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMENEZ …omissis... para que convenga o en su efecto sea condenada mediante sentencia declarada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la partición de los bienes adquiridos para la comunidad de gananciales, específicamente el bien inmueble y el bien mueble, descritos e identificados suficientemente al inicio de la presente demanda. En porciones de cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge …”.
Omisis(…)

(…)PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano: ABRAHAM JOSÉ TORRELLES FALCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.744.163, domiciliado en la calle Las Taparitas, al lado de la Iglesia, casa s/n, caserío Los Cañizos, Municipio Veroes, estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio: JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 39.649, en contra de la ciudadana PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.276.912, debidamente asistida por la Abogada NORIS ROMELIA GIMÉNEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 218.319. (…)”.

Consideraciones para decidir el presente asunto:

Con respecto a la comunidad, se tiene que, establece el Artículo 156 del Código Civil lo siguiente:
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

Para la solución de la controversia es importante determinar:

a) Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.
b) Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.

La comunidad de los bienes gananciales comenzó en fecha 17 de octubre del año 2014, con la celebración del matrimonio entre los ciudadanos Abraham José Torrelles Falconis, y PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMÉNEZ y se extinguió el día 08 de junio de 2018, con el divorcio (art. 173 C.C).

En este sentido, se tiene que: “Liquidación es el conjunto de operaciones de la sociedad que tienden a fijar el haber social divisible entre los socios... Termina la liquidación, con la división del haber social…”

Cabe destacar, algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en el Código Civil Venezolano, entre ellas:

“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, en este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”….

Ahora bien el procedimiento de partición, se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:

1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor.

2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó.

Al respecto, este tribunal en relación a:
PRIMERO: El inmueble constituido por todas y cada unas de las bienhechurias existentes en el lote de terreno denominado “LA HERENCIA DE MIS HIJOS”, (…) bienhechurias consisten en sembradíos de plantas alimenticias, de diversas especies y una estructura de hierro consistente de un galpón de 10 x 13.
A) En cuanto a los sembradios allí señalados, dicho bien señalado, por tratarse de bienes afectos a la actividad agrícola, es necesario citar normas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 2: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI): Serán sometidas a un promedio de ocupación y al estudio, atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:
a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.
b. Capacidad de trabajo del usuario.
d. Condiciones agrológicas de la tierra.
e. Rubros preferenciales de producción.
Del mismo modo el Artículo 8 de la misma Ley, señala:
Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de este ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas
Aunado al hecho que con relación a los sembradíos de plantas alimenticias, de diversas especies, señalados anteriormente, se observa que el recurrente; parte demandante del asunto principal, fue impreciso la descripción del objeto a partir, por cuanto no determinó el tipo de sembradíos, es decir, si los mismos son permanentes o temporales, pues cada una tiene sus características de explotación y comercialización especificas, tampoco indico la cantidad de las mismas, como tampoco probo nada con relación si hubo algún crédito agrícola, a los fines de llevar a cabo dicha siembra, donde se verificara la fecha en que se llevó a cabo dichas siembras, en virtud de lo cual este Tribunal declara improcedente la partición sobre dichos sembradíos y así se decide.
B).-Con relación al Galpón de Estructura Metálica de 10 x 13, observa este Tribunal que con relación a los bienes Inmuebles, el artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
De la norma supra trascrita se desprende que no es válido que se acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si éste no ha sido autorizado con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.
De ahí que los documentos sujetos a las formalidades de Registro de los bienes inmuebles, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cinco (5) de Diciembre de 2.001, expediente No. 99-836, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
“…De acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil, sino se encuentra registrado el documento no puede ser oponible a terceros y que además cuando la ley exige la formalidad del registro a un documento, no puede suplirse con otra clase de pruebas...”
Por tanto, la única manera de demostrar la propiedad sobre un inmueble, es con un documento que así lo señale, el cual haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la localidad en la cual se encuentre ubicado el inmueble. En virtud de lo expuesto y siendo que la parte demandante no consignó documentación alguna que probase la propiedad y fecha de construcción del referido Galpón, y así se establece.
SEGUNDO: Un inmueble Constituido por todas y cada una de las Bienhechurías existentes en el lote de terreno denominado Fundo Los Cañizos, ubicado en el sector El Palmar, asentamiento campesino El Palmar, parroquia capital Veroes, Municipio Veroes, estado Yaracuy, constante de una superficie de SEIS HECTÁREAS CON UN MIL QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (6Has. 1.540 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por José Padilla, Río Marcano; Sur: Terrenos ocupados por Zaida Ávila y Víctor Torrellez; Este: Terrenos ocupados por José Padilla y Víctor Torrellez y Oeste: Río Marcano y terrenos ocupados por Zaida Ávila, favor del ciudadano Abraham José Torrellez Falconis.
Por lo tanto sobre este bien, se observa que el recurrente, parte demandante del asunto principal es impreciso, pues no describe los supuestos inmuebles que se encuentran en dicho lote de terreno, y menos aún consignó documentación alguna que acredite la propiedad, y así se decide.
TERCERO: Con relación al inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Comunidad de Los Cañizos, Municipio Veores, estado Yaracuy, signada con el Nº 178-21317, observa quien sentencia que la parte demandante solo consignó copia de Constancia de cancelación, emanado del Instituto Nacional de la vivienda (INVI), de fecha: 02/10/2014, a favor de los ciudadanos Abraham José Torrellez y Petra del Carmen Colmenarez Giménez, como adjudicatarios del crédito con clave Nº 178-21317 de fecha 01/08/1997, y que consta al folio 21 del expediente, y sobre dichos bienes inmuebles el artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

De la norma supra trascrita se desprende que no es válido que se acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si éste no ha sido autorizado con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.
En cuanto a los documentos sujetos a las formalidades de Registro de los bienes inmuebles, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cinco (5) de Diciembre de 2.001, expediente No. 99-836, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
“…De acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil, sino se encuentra registrado el documento no puede ser oponible a terceros y que además cuando la ley exige la formalidad del registro a un documento, no puede suplirse con otra clase de pruebas...”
En consecuencia, la única manera de demostrar la propiedad sobre un inmueble, es con un documento que así lo señale, el cual haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la localidad en la cual se encuentre ubicado el inmueble. En virtud de lo expuesto y siendo que la parte recurrente no consignó documentación, debidamente Protocolizada ante el Registro Inmobiliario respectivo, solo consignó una copia de Constancia de cancelación, mal podría este Tribunal inobservar lo establecido en nuestra legislación patria y por nuestro más alto Tribunal con relación a los juicios de partición, con relación a la documentación indispensable que acredite la propiedad del inmueble objeto de partición, y así se establece.
CUARTO: Con respecto a los bienes muebles descritos en el numeral 4, del escrito libelar, relativos a: Una cava de 3.50 color blanco, un tanque de agua de hierro, 4 desmalezadoras marca domopawer, una trozadora de hierro, Un taladro industrial, un juego de dados de plomería, una bomba de agua de gasoil de tres pulgadas, un compresor de aire, un torturador de caña, una cultivadora de maíz, un juego de oxicorte con bomba, dos cadenas de 8 metros, una señorita de dos toneladas, dos gatos Hidráulicos, un alternador y un arranque, tres asperjadoras de 20 litros, 4 tubos de 4 pulgadas de 6 metros, tres tubos de 3 pulgadas de 6 metros, 3 tubos de 2 pulgadas de seis metros, una manguera sumergible de 4, una máquina para soldar, 110-220.
Con relación a dichos bienes muebles, la parte recurrente, demandante en el asunto principal, solo se limito a mencionarlos y describirlos, mas no consignó en autos factura alguna que acredite la propiedad, así como poder verificar la fecha de adquisición de los mismos y poder así determinar si los mismos fueron adquiridos o no dentro de la comunidad conyugal, y así se establece.
QUINTO: Con relación a los semovientes siguientes: Un toro de 700 kilogramos, dos vacas con parto de 550 kilogramos, una novilla cargada de 380 kilogramos, dos mautes de más de 200 kilogramos aproximadamente y dos yeguas.
En el caso concreto de dichos semovientes, las características particulares son de obligatorio señalamiento y prueba para cualquier reclamación, incluyendo los ilícitos civiles y los penales.
Siendo así, el artículo 30 del Decreto Ley de Registro Nacional de Hierros y Señales establece que la propiedad del animal que lleva el hierro se indica y demuestra con el que esté inscrito en el Registro Nacional respectivo, salvo prueba escrita en contrario; o sea, que sólo puede desvirtuar o demostrar la propiedad que contradiga la marca o hierro registrado, la prueba documental. No otra prueba. Los hierros y marcas son la prueba de la propiedad por excelencia como se desprende de los artículos 30 y 33 del cuerpo legal citado.
En sintonía con lo anterior, si bien la parte recurrente lo indicó en el libelo los semovientes que pretendía sean partidos, no expresó las características del hierro, su memoria descriptiva, y mucho menos trajo a los autos el respectivo registro del hierro, esa falta de indicación, así como también la omisión de las marcas, colores, y falta del documento de hierro debidamente Registrado, determina que no puede prosperar la pretensión de la parte actora en cuanto a la partición de dichos semovientes.
Es importante señalar, que en referencia a la prueba de posiciones juradas, las mismas solo fueron estampadas por la parte recurrente, en virtud que no podrán absorverlas recíprocamente a la parte contraria, por cuanto la parte contra recurrente, no compareció a la audiencia de apelación ni presento argumentos a la formalización del recurrente y así establece:
Con relación a esta figura, se tiene que las mismas ordenamiento jurídico la defines como:
Según Devis Echandia, Hernando, es el hecho de responder bajo juramento a una serie de preguntas que le formula de modo asertivo una parte a la otra parte para obtener de esta una confesión en el proceso.
Es importante señalar que el Código de Procedimiento Civil, viene a referirse a la posición jurada, en sus artículos 403 y siguientes.

Visto lo anterior, y siendo que es criterio jurisprudencial reiterado la valoración de dicha prueba en los juicios de Liquidación y partición, es el siguiente:
La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril del año 2019, con Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, estableció:

……. la inspección judicial y los avalúos consignados por el actor son medios probatorios impertinentes para establecer los bienes de la comunidad, pues para ello solo se requiere el documento de adquisición de éstos, con lo cual queda probada la propiedad y su inclusión en la comunidad; ……..

Por todo lo anteriormente expuesto esta sentenciadora considera que la prueba de Posiciones Juradas en los Juicios de Liquidación y Partición de Bienes es impertinente y así se declara.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ TORRELLES, plenamente identificado, representado judicialmente por el Abg. JESÚS DAVID ANTIAS, Inpreabogado N° 39.649, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ TORRRELLES FALCONIS plenamente identificado, contra la ciudadana PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMÉNEZ, plenamente identificada, en el asunto N° UP11-V-2018-000476. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2019, por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a su tribunal de origen e informar del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ambos de este Circuito Judicial, para que conozca los términos de la sentencia dictada. CUARTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-

La Jueza Superior Temporal,

Abg. Katiuska Pérez Ojeda

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez