REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 5 de Febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: UP11-R-2019-000044
Asunto Principal: UP11-V-2015-001225
PARTE RECURRENTE: Ciudadana REINA MERCEDES BUSTILLOS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.529
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. MARBIA ELIZABETH RUGAMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.633.152 e Inpreabogado N° 236.985.
PARTE RECURRIDA: Ciudadanos MARÍA VIRGINIA MORAN ARAUJO, RUBÉN DARÍO MORAN BUSTILLO, RUBÉN ENRIQUE MORAN BUSTILLO y RUBYMER DARIANA MORAN BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.383.767, V- 20.466.228, V-25.748.163, y V-20.237.344 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2019, que fuera intentada por la abogado MARBIA ELIZABETH RUGAMA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 236.985, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana REINA MERCEDES BUSTILLOS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.529, parte demandante en la causa principal Nº UP11-V-2015-001225, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, seguido por la recurrente en contra de los ciudadanos MARÍA VIRGINIA MORAN ARAUJO, RUBÉN DARÍO MORAN BUSTILLO, RUBÉN ENRIQUE MORAN BUSTILLO y RUBYMER DARIANA MORAN BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.383.767, V-20.466.228, V-25.748.163, y V-20.237.344 respectivamente, el cual declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2019. Dichas actuaciones fueron remitidas y recibidas por ante este tribunal, en fecha 24 de noviembre de 2019, en cuatro (04) piezas, siendo constante la primera (1era) pieza de doscientos dieciséis (216) folios, la segunda (2da) pieza de ciento noventa y ocho (198) folios, la tercera (3ra) pieza de doscientos cinco (205) folios y la cuarta (4ta) pieza de ciento cuarenta y uno (141) folios útiles.
El 03 de diciembre de 2019, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 07 de enero de 2020, a las 09:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de diciembre de 2019, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por la abogado MARBIA ELIZABETH RUGAMA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 236.985, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana REINA MERCEDES BUSTILLOS MOGOLLÓN, constante de 02 folios útiles con vueltos y ocho (08) anexos.
El 07 de enero de 2020, mediante auto se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de apelación, para el día 30 de enero de 2020, a las 09:30 a.m.
En fecha 21 de enero de 2020, quién suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, por cuanto fui designada en reunión de fecha 14-08-2013 y juramentada por las Altas Autoridades de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y en virtud que la Jueza del referido Tribunal Superior Abogada JOISIE JAMES PERAZA, está haciendo uso del beneficio pre y post natal, con ocasión al nacimiento de su hijo, siendo reanudada la causa mediante auto de fecha 27 de enero de 2020.
En fecha 30 de enero de 2020, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la recurrente, REINA MERCEDES BUSTILLOS MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.529, representada judicialmente por la abogado MARBIA ELIZABETH RUGAMA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 236.985, quienes expusieron sus alegatos y defensas de forma oral.
La parte recurrente alega entre otras cosas:
Que recurre de la sentencia por cuanto el día 11 de noviembre de 2019, se le hizo imposible asistir a la fase de mediación en la audiencia preliminar fijada para esa fecha, a las 9:00 de la mañana, por motivos de caso fortuito o de fuerza mayor como los son una situación bastante tensa (protesta) en la Institución Educativa Juan José de Maya, del municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la cual la ABOGADA MARBIA ELIZABETH RUGAMA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 236.985, apoderada judicial de la parte actora, tuvo que hacer acto de presencia como madre representante del estudiante de nombre Jesús Miguel Mirelez Rugama, titular de la cédula de identidad N° V-31.521.708, a una reunión urgente convocada para el día 11-11-2019, presentó copia simple de la cédula de identidad del adolescente Jesús Miguel Mirelez Rugama nacido en fecha 01-21-2004, acta de nacimiento certificada del prenombrado adolescente, signada con el N° 974 del Libro 2H del año 2004, emanada por la Comisión de Registro Civil Electoral estado Bolívar, municipio Caroní, Registro Civil Parroquia Cachamary, constancia de estudios emitida por la Unidad Educativa Juan José de Maya de fecha 09-12-2019, en la cual da fe que el adolescente Jesús Miguel Mirelez Rugama, cursa estudios en dicha institución, constancia de asistencia en la cual la directiva de dicho plantel educativo convoco a una reunión de padres y representantes los días 8,11, 12, 13 de noviembre de 2019, así como varias publicaciones del diario Yaracuy al Día, de las siguientes fechas: 31 de octubre de 2019, 12 de noviembre de 2019, 13 de noviembre de 2019, marcadas con las letras “A”, “B”, ”C” “D” y “E”. Que por dichas causas inevitables no le permitió cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia fijada.
Que de igual la ciudadana REINA MERCEDES BUSTILLOS MOGOLLÓN, presento serios quebrantos de salud, al presentar un cuadro de vómitos, fiebre. Diarrea y deshidratación moderada, presentó la constancia médica, y que amerito reposo médico por 03 días a partir del día 11 de noviembre de 2019, informe médico este emanado del Gobierno Bolivariana de Yaracuy, Instituto Autónomo de Ayuda a los Funcionarios de Seguridad Ciudadana del Estado Yaracuy, I.A.A., Servicio Médico, con sello húmedo y firma de la Dra. IVETTE SIVIRA, S Medico Cirujano UC, especialista Med. Ocupacional Sanitaria, causa inevitable que no le permitió cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia fijada; del mismo modo solicita, que se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene una nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fase de mediación, por encontrarse fundadas razones de incomparecencia, derecho al acceso de la justicia y la eficacia procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a la copia fotostática de la cédula de identidad del adolescente Jesús Miguel Mirelez Rugama que consta al folio 47 de la cuarta pieza, esta se valora en base al principio de la sana critica y libre convicción razonada de la misma se desprende la identificación del adolescente, de la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Jesus Miguel Mirellez Rugama, signada con el N° 974, del Libro N° 2H, del año 204 emanada por la Comisión de Registro Electoral, Estado Bolívar, Municipio Caroní, Registro Civil Parroquia Cachamay. documentos no impugnados en el juicio en su debida oportunidad, los cuales fueron emanados por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la filiación existente entre el referido adolescente y la profesional del derecho MARBIA ELIZABETH RUGAMA HERNÁNDEZ, que cursa al folio 48 de la cuarta pieza del expediente.
En cuanto a la constancia de estudios, marcada “c” y constancia marcada “d” , ambas suscritas por Funcionarios de la Institución Educativa, Liceo Juan José de Maya, del municipio Independencia, estado Yaracuy; Constancia ésta que por ser instrumento administrativo esta jurisdicente observa que con relación al mismo ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de pruebas instrumentales que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1357 del Código Civil, así como los documentos privados reconocidos o a los tenido legalmente por reconcomios, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”; en virtud de lo cual, y siendo que las misma no fue impugnada en su oportunidad y de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, con sello húmedo y firma de la Secretaria de la dirección, Gamarra, quien es titular de la cédula de identidad N° 18.484.090 y por los Sub directores administrativo y académico, .
En cuanto a las publicaciones de prensa en el Diario Regional “Yaracuy al Día”, de fecha 31 de octubre de 2019, 12 y 13 de noviembre de 2019, por ser un hecho público y notorio, se tiene que la Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000, ratificada de forma pacífica y reiterada (vid. sentencia número 280 del 28 de febrero de 2008 y número 210 del 16 de marzo de 2009) “En relación al hecho notorio comunicacional, estableció que:
(…) el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
(…)
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
(…)
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio.
(…)”
Vista la sentencia parcialmente trascrita se tiene en consecuencia como cierto lo expuesto por la recurrente, en virtud que lo mismo coincide con lo publicado en el articulo reporteril objeto de valoración.
Con relación al informe médico, arriba indicado, por ser instrumento administrativo esta jurisdicente observa que con relación al mismo ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de pruebas instrumentales que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1357 del Código Civil, así como los documentos privados reconocidos o a los tenido legalmente por reconcomios, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”; en virtud de lo cual, y de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
Establecido lo anterior y con base a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son emanadas por el Gobierno Bolivariana de Yaracuy, Instituto Autónomo de Ayuda a los Funcionarios de Seguridad Ciudadana del Estado Yaracuy, I.A.A., Servicio Médico, con sello húmedo y firma de la Dra. IVETTE SIVIRA, S Medico Cirujano UC, especialista Med. Ocupacional Sanitaria, es decir son instrumentos administrativos, contra lo que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tiene la misma fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material del contenido del mismo; con dicho informe médico se prueba, la patología alegada por el recurrente en su escrito de apelación.
De la sentencia recurrida:
Expresó el juez del tribunal a quo, en la sentencia de fecha once (11) de noviembre de 2019, lo siguiente:
“En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió la presente demanda relativa al procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA procedente del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, interpuesta por la ciudadana REINA MERCEDES BUTILLOS MOGOLLÓN, antes identificada, representada judicialmente por la abogada MARBIA ELIZABETH RUGAMA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 236.985, en contra de los ciudadanos EGLE DEL CARMEN ATAUJO PALMA (fallecida), MARÍA VIRGINIA MORAN ARAUJO, RUBÉN DARÍO MORAN BUSTILLO, RUBÉN ENRIQUE MORAN BUSTILLO y RUBYMER DARIANA MORAN BUSTILLO, igualmente identificados, a fin que se le reconociese la cualidad de concubina del De Cujus RUBÉN DARÍO MORAN RAMOS, quien era titular de la cédula de identidad Nº 4.379.766, fallecido en fecha 23 de noviembre de 1998.
Al folio 113 de la cuarta pieza del expediente, se abocó al conocimiento de la presente causa este juzgador, y visto que las partes no ejercieron la recusación subjetiva del juez, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar el edicto de Ley, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado
Riela a los folios 129 y 130 del expediente, diligencia y anexo presentados por la abogada MARBIA ELIZABETH RUGAMA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 236.985, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante los cuales procedió a consignar Edicto relacionado con este expediente.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2019, se fijó la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 11 de noviembre de 2019, a las 9:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; ciudadano JHON PATIÑO, se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de las partes actora y demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; se dicto el dispositivo del fallo declarando terminada la presente demanda conforme lo dispone el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (…Omissis…)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (El subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, la cual se exige la comparecencia personal del actor, y se evidencia que la demandante no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial. Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera desistido el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO,…
Consideraciones para decidir el presente recurso:
Establece el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia se considerara desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que trascurra un mes.” (Subrayado del Tribunal Superior).
Del análisis del artículo citado, se desprende que existe una penalización a la parte actora por no asistir a la celebración de la audiencia fijada, sin embargo, del artículo in comento, se desprende en su encabezamiento que establece la inasistencia para que se dé la consecuencia jurídica, es que sea sin causa justificada.
De las actas que conforma el expediente se desprende que la recurrente aduce que el día fijado para la celebración a la fase de mediación en la audiencia preliminar, no pudo asistir por motivo de caso fortuito y fuerza mayor, así como quebrantamiento de su salud, es decir para el momento de llevarse a cabo la celebración de la audiencia la misma se encontraba enfermo la cual ameritó reposo médico por un lapso de 03 días, aunado a que la apoderada judicial de la parte actora, también se le presento una situación con su adolescente hijo en la Institución que cursa estudios en dicha fecha..
Ahora bien, la parte demandante y recurrente en el presente caso, presenta para justificar su inasistencia a la audiencia fijada en fecha 11 de noviembre de 2019, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Yaracuy, y para probar dicho alegado con ello como lo es el caso fortuito o fuerza mayor, constancia médica, suscrita por la médico adscrita al Gobierno Bolivariana de Yaracuy, Instituto Autónomo de Ayuda a los Funcionarios de Seguridad Ciudadana del Estado Yaracuy, I.A.A., Servicio Médico, con sello húmedo y firma de la Dra. IVETTE SIVIRA, S Medico Cirujano UC, especialista Med. Ocupacional Sanitaria; ya valorada, del cual se desprende que la médico hizo constar que la ciudadana REINA MERCEDES BUSTILLO MOGOLLÓN, en su carácter de parte actora, se encontraba de reposo médico para ese día, por presentar diarrea, vómitos, fiebre y deshidratación moderada. Por lo que esta sentenciadora evidencia que el mismo es emanado de un médico funcionario adscrito a la Administración Pública, pues, está actuando en el ejercicio de sus funciones y debidamente autorizado para ello, gozando el referido documento de veracidad y legitimidad. Y así se establece.
Cabe destacar, lo importante en el proceso es la administración de justicia y como jueces de protección, debemos evitar que el formalismo sofoque los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en tal sentido el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Instituciones de Derecho Procesal, dice: “…todo el proceso debe hacerse más humano, en el sentido de que aparezca a los ojos del pueblo, no ya como una especie de ceremonia cabalística en la que sólo los iniciados pueden hacerse entender, sino como accesible refugio puesto por el Estado a disposición de todos aquellos que crean en la justicia y que, para hacerse escuchar, no tengan otros títulos que el buen sentido y la buena fe.”
Así las cosas, es menester citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
“…Como ha explicado la Sala en anteriores oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
De igual forma, ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece a la audiencia deben aplicarse las consecuencias de ley, esto es, el desistimiento de la apelación en el caso de los Juzgados Superiores, salvo que se demuestren razones justificadas de incomparecencia, tales como caso fortuito, fuerza mayor o una eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia que impidan cumplir con la obligación de comparecencia…”
Siguiendo el criterio anteriormente señalado y de conformidad con el artículo 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente, por remisión que se hace conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que prevé que el demandante podrá apelar de la decisión que declare terminado el proceso y el Tribunal Superior del Trabajo podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados y justificados motivos; norma esta utilizada por quien juzga, supletoriamente de conformidad con el artículo 452 in comento, concatenadamente con la declaración de parte, tomada de conformidad con el artículo 479 eiusdem, al recurrente ciudadana REINA MERCEDES BUSTILLO MOGOLLÓN, cuando al ser preguntado por quien sentencia sobre el siguiente particular: ¿ Diga usted se encontraba enferma el día 11 de noviembre de 2019? Contesto: Si, tenia, fiebre, diarrea y vómitos, con un cuadro de deshidratación.
En otra de las preguntas, ¿ Es cierto que usted asiste a todas las audiencias acompañada de su Apoderada Judicial? Contesto: Si, siempre me gusta venir, por el tiempo que tiene mi causa, la cual quiero resolver y nunca he faltado, es la primera vez que falte fue el día 11-11-2019. Otra pregunta ¿Diga usted, si se comunico con su apoderada judicial para que asistiera ella a la audiencia inicial de la fase de mediación de la Acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho? Contesto: Yo me comunique con la Dra MARBIA RUGAMA, me fue imposible que me contestara el teléfono y luego me comunique con ella y me dijo sobre la situación que también se le presente en esa misma fecha, con su hijo adolescente, yo la entiendo como madre y de verdad ambas no pudimos asistir a dicha audiencia”. A dicha declaración se le da valor probatorio, porque fue tomada a la parte con el conocimiento que se encontraba juramentado y su declaración se tomaría como una confesión, lo que ilustró a esta juzgadora para conocer el motivo de no asistir
Con base a lo expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia revocar la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019 y reponer la causa al estado que se fije una nueva oportunidad para la celebración de una nueva audiencia en su fase de Mediación de la etapa preliminar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogado MARBIA ELIZABETH RUGAMA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 236.985, titular de la cédula de identidad N° 24.633.152 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana REINA MERCEDES BUSTILLO MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.529, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho,, seguido en contra de los ciudadanos MARÍA VIRGINIA MORAN ARAUJO, RUBÉN DARÍO MORAN BUSTILLO, RUBÉN ENRIQUE MORAN BUSTILLO y RUBYMER DARIANA MORAN BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.383.767, V-20.466.228, V-25.748.163, y V-20.237.344 respectivamente, en el asunto Nº UP11-V-2015-001225.
En consecuencia:
PRIMERO: Queda revocado la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en su fase de Mediación de la etapa preliminar.
Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad que corresponda.
La presente sentencia ha sido registrada y publicada. Certifíquese copia por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinte. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
La Secretaria
Abg. Lisbeth Pérez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 8:40 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Lisbeth Pérez
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