REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000567
DEMANDANTE: Ciudadana EVA FARILYS TORREALBA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de edad Nro. V-15.109.846 debidamente asistida por la abogada IRANIA LOPEZ TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 219.144
DEMANDADO Ciudadano LUIS GERARDO VILLEGAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 15.388.914
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (ARTÌCULO 185-A)

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 15 de noviembre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana EVA FARILYS TORREALBA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de edad Nro. V-15.109.846 debidamente asistida por la abogada IRANIA LOPEZ TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 219.144 contra el ciudadano LUIS GERARDO VILLEGAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.914, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 10 de noviembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela a los folios 07 al 9 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, nacido en fecha 13/05/2002, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signada con el Nº 48 del año 2003, asimismo manifiestan no haber adquiridos bienes que liquidar y que por presentarse entre ellos una ruptura prolongada de vida en común, cesando así toda vinculación matrimonial por espacio que data aproximadamente desde el 30 de agosto del año 2013 hasta la presente fecha, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 21 de noviembre de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez conste en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, el cual consta al folio 15 del expediente; y la del ciudadano LUIS GERARDO VILLEGAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.914, consta al folio 17 del expediente; el cual fue certificada por la secretaria en fecha 20 de enero de 2020, tal como se evidencia al folio 19 del referido asunto.
En fecha 22 de enero de 2020, mediante auto se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, siendo fijada para el día 04 de Febrero de 2020, a las 11:00 a.m.
En fecha 11 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana EVA FARILYS TORREALBA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de edad Nro. V-15.109.846 debidamente asistida por la abogada IRANIA LOPEZ TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 219.144 y de la incomparecencia del ciudadano LUIS GERARDO VILLEGAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 15.388.914, se evacuaron las mismas y se dictó dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la solicitante ciudadana EVA FARILYS TORREALBA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de edad Nro. V-15.109.846 debidamente asistida por la abogada IRANIA LOPEZ TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 219.144, la cuales son las siguientes: PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, nacido en fecha 13/05/2002, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signada con el Nº 48 del año 2003, el cual consta al folio 6 del expediente. SEGUNDA: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos EVA FARILYS TORREALBA GUTIERREZ y LUIS GERARDO VILLEGAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-15.109.846 y 15.388.914 respectivamente, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el Nº 45 del año 2001, Tomo Primero, el cual consta a los folios 7 al 9 del expediente. Este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así mismo solicito se prescinda de oír la opinión de los adolescentes de autos, por encontrarse en actividades académicas.
Es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictadas por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EVA FARILYS TORREALBA GUTIERREZ y LUIS GERARDO VILLEGAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-15.109.846 y 15.388.914 respectivamente, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el Nº 45 del año 2001, Tomo Primero, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes de autos, se estableció lo siguiente: PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La patria potestad y responsabilidad de crianza corresponde a ambos progenitores, la cual ejercerán conjuntamente. SEGUNDO: DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA: La custodia del adolescente la ejercerá la madre. TERCERO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, y con la única limitación que no afecte el desarrollo emocional y las actividades educativas del adolescente. CUARTO: DE LA OBLIGACION DE LA MANUTENCIÒN: En cuanto a la Obligación de Manutención, la cantidad de aportará la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, el ajuste será de forma automática y proporcional sobre la base del aumento de sus ingresos y de acuerdo a sus necesidades, así como también en mes de Agosto para los útiles escolares, medicinas la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) y en diciembre abra una cuota especial de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de Febrero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:25 p.m., se cumplió con lo ordenado.