REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe,11 de febrero 2020
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000059

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DAMARIS NOHEMI AGUILAR MOTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.355.296, portadora del pasaporte signado con el N° 157361148 de este domicilio, asistida en este acto por el Abg. PABLO NAVEA MERIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-11.652.544, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e número 235.855.

BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, portadores de los pasaportes distinguidos con los números 158239138 y 158929260, de 7 y 3 años de edad, nacidos el 13/12/2012 y 11/01/2017.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

En fecha 29 de enero de 2020, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana DAMARIS NOHEMI AGUILAR MOTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.355.296, portadora del pasaporte signado con el N° 157361148 de este domicilio, en su condición de madre de los niños , IDENTIDAD OMITIDA y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, portadores de los pasaportes distinguidos con los números 158239138 y 158929260, de 7 y 3 años de edad, nacidos el 13/12/2012 y 11/01/2017 respectivamente, asistida en este acto por el Abg. PABLO NAVEA MERIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-11.652.544, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e número 235.855; quien requiere autorización judicial para que sus hijos viajen, para reencontrarse con su padre quien se encuentra en la Mexico.
En fecha 30 de enero de 2020, se admitió la presente solicitud, y se realizó la video llamada del progenitor ciudadano DAVID JESUS MARTURET ACOSTA , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.254.729, padre de los niños de autos, domiciliado en La CIUDAD DE MEXICO, específicamente en la siguiente Dirección: Itandehui 33, Norte, Álvaro Obregón, 01410 Ciudad de México, CDMX donde él se encuentra actualmente cuyo número telefónico de contacto es el siguiente: +5215521992123, procederá en este acto a realizar video llamada, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 21 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del niños de autos; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que sus hijos, viajen con su madre; se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la solicitante, debidamente asistida por el abogado PABLO NAVEA MERIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-11.652.544, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e número 235.855; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: 1) Copia Simple de pasaje aéreo de la Línea Copa Airlines numero de Vuelo 622 que comprende desde Bogota saliendo el dìa 17 de Febrero a las 18:08 Hras hasta la ciudad de Panamá el dìa 17 de febrero de 2020 hora de llegada a las 19:53 Hras; y por la misma línea aérea con numero de vuelo 194 desde Panamá a las 21:24 Hras hora de salida a la Ciudad de Mexico el dìa 18 de febrero de 2020 hora de llegada a las 24 horas; regreso por la Línea Copa Airlines numero de Vuelo 121 que comprende de la Ciudad de Mexico el dìa 10 de Marzo de 2020 hora 13:02 hras hasta la ciudad de Panama hora de llegada a las 17.56 hrs, desde la ciudad de Panama del dìa 11 de Marzo de 2020 a las 15:50 hras a Bogota el dìa 11 de marzo de 2020 a las 17:26 hrs, el cual consta a los folios 3 al 5 del expediente 2) copias de las cedulas de los ciudadanos DAMARIS NOHEMI AGUILAR MOTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.355.296 y DAVID JESUS MARTURET ACOSTA , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.254.729, el cual consta a los folios 7 y 8 del expediente 3) copia del pasaporte de los niños IDENTIDAD OMITIDA y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, portadores de los pasaportes distinguidos con los números 158239138 y 158929260, de 7 y 3 años de edad, nacidos el 13/12/2012 y 11/01/2017 respectivamente y de la madre DAMARIS NOHEMI AGUILAR MOTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.355.296, portadora del pasaporte signado con el N° 157361148, el cual consta a los folios 9, 15 y 17 del expediente; 4) Copias de las partidas de nacimientos de los niños IDENTIDAD OMITIDA y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, portadores de los pasaportes distinguidos con los números 158239138 y 158929260, respectivamente, nacidos el 13/12/2012 y 11/01/2017, según Actas de Nacimiento signadas con los números 225 del año 2013 y 1.378-06 Folio N° 128 del año, expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy y el Registro Civil y Electoral Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio San Felipe Estado Yaracuy, las cuales constan a los folios 10 al 14 y 16 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que el viaje es por un tiempo limitado y que los niños se encuentran radicados en la Patria y que retornara al país en la fecha 11 de marzo de 2020, a solicitud de la solicitante se prescindió de oír a los niños dejándose constancia que se le garantizo el derecho a ser oídos, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con los niño de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; así como el consentimiento y la manifestación de voluntad del progenitor respecto al viaje de sus hijos; conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De las copias de los pasaportes Venezolanos de los niño de autos, cursante a los folios 15 y 17 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia de los niños de autos a México; así como la intención del viaje para fines recreativos y reencuentro con su padre, ciudadano DAVID JESUS MARTURET ACOSTA , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.254.729.
Del consentimiento realizado por el progenitor del niños de autos, ciudadano DAVID JESUS MARTURET ACOSTA , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.254.7292, manifestando a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34663474018, cursante al folio 21 del expediente; su consentimiento del viaje y la comparecencia de la solicitante ciudadana DAMARIS NOHEMI AGUILAR MOTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.355.296; en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 21 y 22 del asunto; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se evidencia que la padre autoriza el viaje del los niños IDENTIDAD OMITIDA y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, portadores de los pasaportes distinguidos con los números 158239138 y 158929260, de 7 y 3 años de edad, nacidos el 13/12/2012 y 11/01/2017 respectivamente y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, de la Línea Copa Airlines, con el siguiente itinerario : numero de Vuelo 622 que comprende desde Bogota saliendo el día 17 de Febrero a las 18:08 Hrs hasta la ciudad de Panamá el día 17 de febrero de 2020 hora de llegada a las 19:53 Hrs; y por la misma línea aérea con numero de vuelo 194 desde Panamá a las 21:24 Hrs hora de salida a la Ciudad de México el día 18 de febrero de 2020 hora de llegada a las 24 horas; regreso por la Línea Copa Airlines numero de Vuelo 121 que comprende de la Ciudad de México el día 10 de Marzo de 2020 hora 13:02 hrs hasta la ciudad de Panamá hora de llegada a las 17.56 hrs, desde la ciudad de Panamá del dìa 11 de Marzo de 2020 a las 15:50 hrs a Bogota el dìa 11 de marzo de 2020 a las 17:26 hrs, el cual consta a los folios 3 al 5 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un reencuentro con su padre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la misma se desprende que los niños están radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los niños, y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relación personal y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente y del niño de autos, acuerda la autorización de viaje del los niños IDENTIDAD OMITIDA y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, portadores de los pasaportes distinguidos con los números 158239138 y 158929260, respectivamente, nacidos el 13/12/2012 y 11/01/2017, según Actas de Nacimiento signadas con los números 225 del año 2013 y 1.378-06 Folio N° 128 del año, expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy y el Registro Civil y Electoral Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio San Felipe Estado Yaracuy, las cuales constan a los folios 10 al 14 y 16 del expediente, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) de los niños IDENTIDAD OMITIDA y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, portadores de los pasaportes distinguidos con los números 158239138 y 158929260, respectivamente, nacidos el 13/12/2012 y 11/01/2017, según Actas de Nacimiento signadas con los números 225 del año 2013 y 1.378-06 Folio N° 128 del año, expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy y el Registro Civil y Electoral Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio San Felipe Estado Yaracuy, las cuales constan a los folios 10 al 14 y 16 del expediente; y puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día Lunes 17 de febrero de 2020 hasta el día Miércoles 11 de Marzo de 2020, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con el siguiente itinerario: Por pasaje aéreo de la Línea Copa Airlines numero de Vuelo 622 que comprende desde Bogota saliendo el día 17 de Febrero a las 18:08 Hrs hasta la ciudad de Panamá el día 17 de febrero de 2020 hora de llegada a las 19:53 Hrs; y por la misma línea aérea con numero de vuelo 194 desde Panamá a las 21:24 Hrs hora de salida a la Ciudad de México el día 18 de febrero de 2020 hora de llegada a las 24 horas; regreso por la Línea Copa Airlines numero de Vuelo 121 que comprende de la Ciudad de México el día 10 de Marzo de 2020 hora 13:02 hrs hasta la ciudad de Panamá hora de llegada a las 17.56 hrs, desde la ciudad de Panamá del dìa 11 de Marzo de 2020 a las 15:50 hrs a Bogota el día 11 de marzo de 2020 a las 17:26 hrs, el cual consta a los folios 3 al 5 del expediente, con la ciudadana DAMARIS NOHEMI AGUILAR MOTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.355.296, portadora del pasaporte signado con el N° 157361148 de este domicilio, en su condición de madre de los niños de autos .
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente y el niño deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, los niños de autos deberán comparecer por el Tribunal Primero el día Viernes trece (13) de marzo de 2020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-