REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000618
DEMANDANTE: Ciudadana GENESIS ABIGAIL VASQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.316.769, asistida por el Abogado CARLOS J. OJEDA, inscrito en el Inpreabogado Nº 151.794
DEMANDADO Ciudadano NIXON ARGENIS FRANCO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.112.091
MOTIVO: DIVORCIO 185-A SENTENCIA 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia


SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 29 de noviembre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana GENESIS ABIGAIL VASQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.316.769, asistida por el Abogado CARLOS J. OJEDA, inscrito en el Inpreabogado Nº 151.794, contra el ciudadano NIXON ARGENIS FRANCO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.112.091, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de marzo de 2010, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 05 de los Libros llevados para el año 2010, la cual riela a los folios 6 y 7 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una (01) hija de nombre niña IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad, nacido en fecha 26/10/2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 5935-24 del año 2003, el cual consta al folio 8 del expediente, en virtud que ya no existe ningún vinculo amoroso afectivo dejando claro así el desamor y desafecto, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 3 de diciembre de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez conste en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, el cual consta al folio 16 del expediente; y la del ciudadano NIXON ARGENIS FRANCO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.112.091, consta al folio 14 del expediente; el cual fue certificada por la secretaria en fecha 23 de enero de 2020, tal como se evidencia al folio 18 del referido asunto.
En fecha 24 de enero de 2020, mediante auto se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, siendo fijada para el día 05 de Febrero de 2020, a las 10:00 a.m.
En fecha 5 de febrero de 2020, fue oída la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 26 de Octubre de 2010, de nueve (09) años de edad, tal como se evidencia al folio 20 del expediente.
En fecha 5 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana GENESIS ABIGAIL VASQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.316.769, asistida por el Abogado CARLOS J. OJEDA, inscrito en el Inpreabogado Nº 151.794y de la incomparecencia del ciudadano NIXON ARGENIS FRANCO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.112.091, se evacuaron las mismas y se dictó dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la solicitante ciudadana GENESIS ABIGAIL VASQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.316.769, asistida por el Abogado CARLOS J. OJEDA, inscrito en el Inpreabogado Nº 151.794, la cuales son las siguientes: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos GENESIS ABIGAIL VASQUEZ GARCIA y NIXON ARGENIS FRANCO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-22.316.769 y 16.112.091 respectivamente, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, signada con el Nº 05 del año 2010, el cual consta a los folios 6 y 7 del expediente. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niña IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad, nacido en fecha 26/10/2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 5935-24 del año 2003, el cual consta al folio 8 del expediente. Así mismo fue oída la opinión de la niña autos. Este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así mismo solicito se prescinda de oír la opinión de los adolescentes de autos, por encontrarse en actividades académicas.
Es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictadas por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GENESIS ABIGAIL VASQUEZ GARCIA y NIXON ARGENIS FRANCO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-22.316.769 y 16.112.091 respectivamente, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, signada con el Nº 05 del año 2010, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes de autos, se estableció lo siguiente: PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La patria potestad y responsabilidad de crianza corresponde a ambos progenitores, la cual ejercerán conjuntamente. SEGUNDO: DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA: La custodia de la niña la ejercerá la madre. TERCERO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar quedara establecido de la forma siguiente: Las vacaciones de carnaval serán compartidas, al igual las de Semana Santa y Escolares del mes de Julio y Agosto, el 24 y 25 Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 1ero de Enero con la madre, alimentando en el sentimiento de amor, respecto y consideración. CUARTO: DE LA OBLIGACION DE LA MANUTENCIÒN: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), mensuales, el ajuste será de forma automática y proporcional sobre la base del aumento de sus ingresos y de acuerdo a sus necesidades, así como también en mes de Agosto y diciembre la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (BS. 1.000.000,00, ambos padres cumplirán por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación , cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte requerida por la niña de autos.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Febrero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:25 p.m., se cumplió con lo ordenado.