REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe,12 de febrero 2020
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000059

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIANA YUDITH ASUAJE TORRES, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.795.866, domiciliada en la urb. Los periodistas, calle 1, casa 01 Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, pasaporte N° 108767384 de fecha 22/10/2014 con vigencia hasta el 21/10/2019, prorroga A01514810, de fecha 25/03/2019 con vigencia hasta 25/03/2021, asistida en este acto por el Abg. OMAR REVEROL, Defensor Publico Cuarto adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de DIECISEIS (16) años de edad, titular de la cedula de identidad n° v-30.273.694, nacida en fecha 31/01/2004.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

En fecha 4 de febrero de 2020, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana MARIANA YUDITH ASUAJE TORRES, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.795.866, domiciliada en la urb. Los periodistas, calle 1, casa 01 Municipio San felipe del Estado Yaracuy, teléfono 0424-5063484, pasaporte N° 108767384 de fecha 22/10/2014 con vigencia hasta el 21/10/2019, prorroga A01514810, de fecha 25/03/2019 con vigencia hasta 25/03/2021, madre de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de DIECISEIS (16) años de edad, titular de la cedula de identidad n° v-30.273.694 pasaporte N° 109547534 de fecha 03/11/2014 con vigencia hasta el 02/11/2019, prorroga A01500782, de fecha 21/03/2019 con vigencia hasta 21/03/2021, asistida en este acto por el Abg. OMAR REVEROL, Defensor Publico Cuarto adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy; quien requiere autorización judicial para que sus hijos viajen, para reencontrarse con su padre quien se encuentra en BARRANQUILLA– COLOMBIA.
En fecha 06 de febrero de 2020, se admitió la presente solicitud, y se realizó la video llamada del progenitor ciudadano HECTOR JOSE PEREIRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.373.302, padre de la adolescente de autos, domiciliado BARRANQUILLA– COLOMBIA, donde él se encuentra actualmente cuyo número telefónico de contacto es el siguiente: +1(407)4352132, procederá en este acto a realizar video llamada, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 13 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la adolescente de autos; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que su hija, viaje con su madre; se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la solicitante, debidamente asistida por el abogado Abg. OMAR REVEROL, Defensor Publico Cuarto adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: 1) ) Copias de las cedulas de la ciudadana MARIANA YUDITH ASUAJE TORRES, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la IDENTIDAD OMITIDA cédula de identidad Nº V.- 13.795.866 y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de DIECISEIS (16) años de edad, titular de la cedula de identidad n° V-30.273.694, cursante a los folios 7 y 8 del expediente. 2) Copia de los pasaportes y de las prorrogas de la ciudadana MARIANA YUDITH ASUAJE TORRES, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.795.866, pasaporte N° 108767384 de fecha 22/10/2014 con vigencia hasta el 21/10/2019, prorroga A01514810, de fecha 25/03/2019 con vigencia hasta 25/03/2021, y de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de DIECISEIS (16) años de edad, titular de la cedula de identidad n° v-30.273.694 pasaporte N° 109547534 de fecha 03/11/2014 con vigencia hasta el 02/11/2019, prorroga A01500782, de fecha 21/03/2019 con vigencia hasta 21/03/2021, cursante a los folios 3 al 6 del expediente. 3) Copia de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de DIECISEIS (16) años de edad, titular de la cedula de identidad n° v-30.273.694, nacida en fecha 31/01/2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, cursante al folio 9 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que el viaje es por un tiempo limitado y que la adolescente se encuentran radicados en la Patria y que retornara al país en la fecha 1 de Marzo de 2020, a solicitud de la solicitante se prescindió de oír a la adolescente dejándose constancia que se le garantizo el derecho a ser oída, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con la adolescente de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; así como el consentimiento y la manifestación de voluntad del progenitor respecto al viaje de su hija; conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias de los pasaportes Venezolanos y las prorrogas de la solicitante y de la adolescente de autos, cursante a los folios 3 al 6 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia de la adolescente de autos a BARRANQUILLA– COLOMBIA; así como la intención del viaje para fines recreativos y reencuentro con su padre, ciudadano HECTOR JOSE PEREIRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.373.302.
Del consentimiento realizado por el progenitor de la adolescente de autos, ciudadano HECTOR JOSE PEREIRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.373.302, manifestando a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(407)4352132, cursante al folio 13 del expediente; su consentimiento del viaje y la comparecencia de la solicitante ciudadana MARIANA YUDITH ASUAJE TORRES, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.795.866; en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 13 al 16 del asunto; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se evidencia que el padre autoriza el viaje de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de DIECISEIS (16) años de edad, titular de la cedula de identidad n° v-30.273.694, nacida en fecha 31/01/2004 y así se declara.
Del viaje terrestre que realizara la adolescente de autos con su madre con el siguiente itinerario, BARRANQUILLA– COLOMBIA, saliendo vía aérea el 16 de FEBRERO de 2020, desde San Felipe Yaracuy-Venezuela vía terrestre hasta MAICAO-COLOMBIA, posteriormente el día 16 DE FEBRERO DE 2020 SE CONTINUA VIA TERRESTRE HASTA BARRANQUILLA COLOMBIA. Con retorno en fecha 01 DE MARZO DE 2020 VIA TERRESTRE DESDE BARANQUILLA-COLOMBIA HASTA SAN FELIPE ESTADO YARACUY VENEZUELA del cual se evidencia que el viaje, se trata de un reencuentro con su padre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la misma se desprende que la adolescente están radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relación personal y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente y del niño de autos, acuerda la autorización de viaje de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de DIECISEIS (16) años de edad, titular de la cedula de identidad n° v-30.273.694, nacida en fecha 31/01/2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, cursante al folio 9 del expediente, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de DIECISEIS (16) años de edad, titular de la cedula de identidad n° v-30.273.694, nacida en fecha 31/01/2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, cursante al folio 9 del expediente, cumpliendo con el siguiente itinerario: BARRANQUILLA– COLOMBIA, saliendo vía aérea el 16 de FEBRERO de 2020, desde San Felipe Yaracuy-Venezuela vía terrestre hasta MAICAO-COLOMBIA, posteriormente el día 16 DE FEBRERO DE 2020 SE CONTINUA VIA TERRESTRE HASTA BARRANQUILLA COLOMBIA. Con retorno en fecha 01 DE MARZO DE 2020 VIA TERRESTRE DESDE BARANQUILLA-COLOMBIA HASTA SAN FELIPE ESTADO YARACUY VENEZUELA, con la ciudadana MARIANA YUDITH ASUAJE TORRES, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.795.866, pasaporte N° 108767384 de fecha 22/10/2014 con vigencia hasta el 21/10/2019, prorroga A01514810, de fecha 25/03/2019 con vigencia hasta 25/03/2021, en su condición de madre de la adolescente de autos .
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, los niños de autos deberán comparecer por el Tribunal Primero el día Viernes tres (3) de marzo de 2020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-