REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2020-000060
DEMANDANTE: Ciudadana EGLIANNY EGLISNAN OLLARVES LOPEZ, venezolana, mayor edad, cedula de identidad N° 22.309.621 domiciliada en la av. Panamericana Urb. Santa Teresa, edif. N° 1, apartamento 02-06 Cocorote municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Publico Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy
DEMANADO: Ciudadana EGLEMIS EGLIBARTH OLLARVES LOPEZ, venezolana, mayor edad, cedula de identidad N° 17.254.091
BENEFICIARIO: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 06/05/2003
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 06/05/2003, se encuentra bajo los cuidados de sus tía materna, ciudadana EGLIANNY EGLISNAN OLLARVES LOPEZ, venezolana, mayor edad, cedula de identidad N° 22.309.621 domiciliada en la av. Panamericana Urb. Santa Teresa, edif. N° 1, apartamento 02-06 Cocorote municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Publico Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, ya que su madre EGLEMIS EGLIBARTH OLLARVES LOPEZ, venezolana, mayor edad, cedula de identidad N° 17.254.091, desde el mes de Octubre de 2018, esta radicada en la Republica de Mexico, dejando los cuidados y atenciones con la tia materna, desde el 2018 la ciudadana EGLIANNY EGLISNAN OLLARVES LOPEZ, venezolana, mayor edad, cedula de identidad N° 22.309.621, se ha ocupado de todos los cuidados de la adolescente de autos, asi como los compromisos que se han presentado en la cotidianidad de ella( representarla en centros asistenciales de salud, centros educativos, entre otros) pero además, tambien se ha preocupado por brindarle la estabilidad que requiere, incluso desde la permanencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, la ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la solicitante es los tía materna de la adolescente, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la adolescente, y por considerarlo procedente, en beneficio e interés de la misma, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 06/05/2003, a la ciudadana EGLIANNY EGLISNAN OLLARVES LOPEZ, venezolana, mayor edad, cedula de identidad N° 22.309.621 domiciliada en la av. Panamericana Urb. Santa Teresa, edif. N° 1, apartamento 02-06 Cocorote municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Publico Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, deberá permanecer el niño en el hogar de la pre-nombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se acuerdan dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA,
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:30 p.m. la anterior decisión.