REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000249
DEMANDANTE:: Ciudadano VICTOR GREKORY ANZOLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.648.339, domiciliado en la Calle la Carbonera, entre calles Las Flores y Calle 5 casa s/n, Sector Caraguire, Municipio Bolívar estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.970.256, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 153.760
DEMANDADO: Ciudadana YSNELIA NOHEMI LEGON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.543.481
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional y la 693 de fecha 2 de Junio de 2015 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia)


SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 25 de Julio de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y las sentencias 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional y la 693 de fecha 2 de Junio de 2015 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia), presentada por el ciudadano VICTOR GREKORY ANZOLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.648.339, domiciliado en la Calle la Carbonera, entre calles Las Flores y Calle 5 casa s/n, Sector Caraguire, Municipio Bolívar estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.970.256, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 153.760, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de febrero de 2013, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon un (01) hijo de lleva por nombres IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (5) años de edad, según consta de la partida de nacimiento signada con el Nro. 253-02, folio 0003, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual consta a l folio 5 del expediente, donde manifiestan que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que la relación conyugal se hicieran insostenible y se separaron en fecha 8 de Septiembre de 2013, lo que ha conllevado a que sus sentimiento de amor y respeto han ido mermando hasta ser inexistentes a la fecha de hoy, por lo que resulta mas que evidente un desafecto e incompatibilidad mutua, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con las sentencias Nº 136 de fecha 03/03/2017 y Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictadas por la 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional y la 693 de fecha 2 de Junio de 2015 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 29 de julio de 2019, fue admitido el presente asunto, ordenándose la notificación de la ciudadana YSNELIA NOHEMI LEGON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.543.481, donde se acordó comisionar al Tribunal de los Municipios Bolivar, Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asi como la representación de la Fiscal del Ministerio Publico del estado Yaracuy, las cuales fueron certificadas por la secretaria tal como se evidencia al folio 32 del presente asunto.
En fecha 22 de noviembre de 2019, la Jueza Abg MONICA DEL SAGRARIO CARDONA, por cuanto se desprende de oficio signado con la nomenclatura 0.012-2020 de fecha 10 de enero de 2020, emanado por la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada JOISIE JANDUME JAMES PERAZA, mi designación, para desempeñarme como Juez Suplente, para cubrir la falta de los Jueces y Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, acordada por la Comisión Judicial en sesión de fecha 26 de abril de 2019, según oficio Nº TSJ-CJ-760/2019, y cubrir el pre y pos natal a partir del día 13 de Enero de 2020, de la profesional del derecho SORELYS QUINTERO, y siendo juramentada, con la finalidad de garantizar la continuidad de la prestación de servicio de administración de justicia, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Se dicto auto donde se reanuda la causa y fija la audiencia de evacuación de pruebas para el día 12 de diciembre de 2019, a las 11:00 a.m. y por cuanto no hubo despacho el dia indicado se fijo nueva oportunidad para el dìa 22/01/2020 a las 10:00a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano VICTOR GREKORY ANZOLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.648.339, quien para el momento de llevarse a cabo la Audiencia no era asistido por abogado, por lo que solicito se prolongara y el cual fue acordada la prolongación para el día 13/02/2020 a las 10:00 a.m.
En fecha 13 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, dejando constancia de la comparecencia de el ciudadano VICTOR GREKORY ANZOLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.648.339, domiciliado en la Calle la Carbonera, entre calles Las Flores y Calle 5 casa s/n, Sector Caraguire, Municipio Bolívar estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.970.256, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 153.760, se evacuaron las mismas y se dictó dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el solicitante ciudadano VICTOR GREKORY ANZOLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.648.339, domiciliado en la Calle la Carbonera, entre calles Las Flores y Calle 5 casa s/n, Sector Caraguire, Municipio Bolívar estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.970.256, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 153.760, la cuales son las siguientes:
PRIMERO: Copia certificada del partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cinco años de edad, nacido en fecha 09/01/2014, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, signada con el Nro. 253-02, folio Nro. 003, el cual consta al folio 5 del expediente.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos VICTOR GREKORY ANZOLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.648.339 e YSNELIA NOHEMI LEGON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.543.481, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar-Aroa del estado Yaracuy, signada con el Nº 07, del año 2013, el cual consta al folio 6 del expediente. Este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así mismo solicito se prescinda de oír la opinión de los adolescentes de autos, por encontrarse en actividades académicas.
TERCERO: Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos VICTOR GREKORY ANZOLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.648.339 e YSNELIA NOHEMI LEGON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.543.481, el cual consta al folio 7 del expediente.

Es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con las Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional y la 693 de fecha 2 de Junio de 2015 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos VICTOR GREKORY ANZOLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.648.339 e YSNELIA NOHEMI LEGON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.543.481, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar-Aroa del estado Yaracuy, signada con el Nº 07, del año 2013, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el Nº 45 del año 2001, Tomo Primero.

En cuanto a las Instituciones familiares a favor del niño de autos procreado en el matrimonio, se estableció lo siguiente: Vista la observación realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en relación a la Obligación de la Manutención los montos señalados son irrisorio y no fueron establecido los montos de los bonos extras, se le informa al solicitante realizar el ajusto quien procede en este acto a realizarlos: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres, sobre el niño de autos, la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención: Se compromete a una cuota mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), En cuanto al inicio escolar nos obligamos a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumiremos los gastos de inscripción y matricula, quienes harán el aporte del 50% por cada progenitor de los gastos previa factura. En cuanto a los gastos a la época decembrino nos obligamos a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesario para esta época y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de su hijo. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamiento) también serán compartidos quienes harán el aporte del 50% por cada progenitor de los gastos previa factura. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El régimen será amplio es decir abierto, su padre mantendrá en cualquier momento, el contacto con el niño siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de su hijo la compartirán ambos padres.

Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:25 p.m., se cumplió con lo ordenado.