REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO:UP11-2019-000386
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA SANTANA LOYO GARCIA, venezolana mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.143.659, debidamente asistido por el abogado CARLOR REMOLINA Defensor Publico Primero por la Unidad de la Defensa Segunda adscrita a la Defensa Publica con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SINTESIS DEL CASO

En fecha 3 de Septiembre de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: MARIA SANTANA LOYO GARCIA, venezolana mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.143.659, en su condición del madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, nacido el día 23 de octubre de 2008, debidamente asistido por el abogado CARLOR REMOLINA Defensor Publico Primero por la Unidad de la Defensa Segunda adscrita a la Defensa Publica con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial..
Alego la solicitante que en el acta de nacimiento Nº 14-4066, inserta en los libros de nacimiento llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2009, de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, se asentó erróneamente el año de nacimiento de la manera siguiente: “2009”, siendo lo correcto “2008”.
En fecha 2 de octubre del año 2019, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual seria fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado.
En fecha: 20 de noviembre 2019, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado. (f.14 y 15)
En fecha: 25 de Noviembre de 2019, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y en fecha: 03/12/2019, se fijo la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
En la oportunidad fijada para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, la misma se llevó a cabo con la presencia de la demandante y la defensora publica segunda, evacuándose las pruebas y se dictó el dispositivo oral.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la Solicitante MARIA SANTANA LOYO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 14.143.659, que consta al folio 3 del expediente; copia esta que no fue impugnada en su debida oportunidad y se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada.
SEGUNDO: Copia Certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 23 de octubre de 2009, signada con el Nº 17-4.066, de los libros de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2009, que consta al folio 4 y su vuelto del expediente; instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante, es decir se le colocó el año de nacimiento asi: 2009.
TERCERO: Copia simple del Certificado de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 23 de octubre de 2008, signado con el numero de Historia Clínica Integrar 38-18-35, expedido por Instituto Nacional de Estadísticas, el cual consta al folios 5 y vuelto del expediente; copia esta que no fue impugnada en su debida oportunidad y se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada.
CUARTO: Copia simple de la Constancia expedida por el Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central de San Felipe, el cual consta al folio 6 del presente asunto; copia esta que no fue impugnada en su debida oportunidad y se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada.
QUINTO: Consignación del edicto publicado en el Diario Yaracuy, de fecha 05 de Noviembre de 2019, el cual consta al folio 15 del expediente
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente rectificación en forma sumaria, ya que el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente dallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, nacido el día 23 de octubre de 2008, solicitada por la ciudadana: MARIA SANTANA LOYO GARCIA, venezolana mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.143.659, debidamente asistido por el abogado CARLOR REMOLINA Defensor Publico Primero por la Unidad de la Defensa Segunda adscrita a la Defensa Publica con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 17-4.066, de los libros de Nacimientos llevados para el año 2009, así como la expedida por ante el Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, en la que fue asentada de manera errónea el años de nacimiento del niño de autos, asi: “…que el niño presentado cuya presentación hace nacio en día veintitrés (23) de octubre de 2009, …” en virtud de ello téngase como correcto y cierto lo siguiente: “ … que el niño presentado cuya presentación hace nacio en día veintitrés (23) de octubre de 2008, …”, que es lo correcto.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 17-4.066, de los libros de Nacimientos llevados para el año 2009, así como la expedida por ante el Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y entréguense dos ejemplares a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
El Secretario,
ABG CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó, la anterior decisión siendo las 3:20 p.m. se cumplió con lo ordenado.