REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000074
SOLICITANTE: Ciudadana WILEDRIS DALIANIS CASTILLO OCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.735, y en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.760.315, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 12/07/2004 y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (9) años de edad, nacido en fecha 04/05/2010, debidamente asistida por el Abogado CARLOS REMLINA VENTURA, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 31 de ENERO de 2020, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por las ciudadanas: WILEDRIS DALIANIS CASTILLO OCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.735, y en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.760.315, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 12/07/2004 y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (9) años de edad, nacido en fecha 04/05/2010, debidamente asistida por el Abogado CARLOS REMLINA VENTURA, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy, quien solicita se declaren, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus DEIVIS ALEJANDRO LOVERA PEREZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.301.821, a la adolescente y niño de autos, en calidad de hijos del mismo.
En fecha 4 de Febrero de 2020, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, y en fecha: 18 de febrero de 2020 se oyó a los testigos promovidos por la parte solicitante.
Consta a los folios 13 y 14 del expediente las opiniones de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.760.315, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 12/07/2004 y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (9) años de edad, nacido en fecha 04/05/2010.
En fecha: 18 de Febrero 2020, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de las pruebas promovidas por la parte interesada y se dicto el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales, que fueron evacuados en su oportunidad:
PRIMERO: Copias simples de la cedulas de identidad del de cujus DEIVIS ALEJANDRO LOVERA PEREZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.301.821, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.760.315, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 12/07/2004 y del IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (9) años de edad, nacido en fecha 04/05/2010, las cuales constan al folio 4 del expediente.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción del de cujus DEIVIS ALEJNADRO LOVERA PEREZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.301.821, signada con el Nro. 941, folio 191, de fecha 09 de Agosto de 2019, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, el cual consta al folio 5 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento del referido ciudadano.
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nueve (9) años de edad, nacido en fecha 04/05/2010, signada con el Nro. 282, folio 282, del año 2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual consta al folio 6 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredera del mismo, asi como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.760.315, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 12/07/2004, signada con el Nro. 313, del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, la cual consta a los folios 7 y 8 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredera del mismo, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
QUINTO: Las declaraciones de los ciudadanos de las ciudadanas BEATRIZ EMELIN MUÑOZ RODRIGUEZ y MARIA MILAGROS GUEVARA CALZADILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.951.955 y V-13.619.382, el cual consta a los folios 12 y 13 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus DEIVIS ALEJANDRO LOVERA PEREZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.301.821, a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.760.315, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 12/07/2004, y al niño IDENTIDAD OMITIDA, nueve (9) años de edad, nacido en fecha 04/05/2010, en condición de hijos; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2020. Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
El Secretario,
ABG CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó, la anterior decisión siendo las 3:10 p.m.,