REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de febrero 2020
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000042

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSE MANUEL GODOY PERDOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.253.981.

BENEFICIARIOS: El adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años, nacido en fecha 29/03/2004 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8) años de edad, nacido en fecha 20/04/2011.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

En fecha 23 de enero de 2020, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL GODOY PERDOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.253.981, en mi condición de progenitor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años, nacido en fecha 29/03/2004 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8) años de edad, nacido en fecha 20/04/2011, el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PUBLICO PRIMERO DEL ESTADO YARACUY, por Unidad de la Defensa Publica Tercer; quien requiere autorización judicial para que sus hijos viajen, para reencontrarse con su madre quien se encuentra en la España.

En fecha 27 de enero de 2020, se admitió la presente solicitud y siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se ordenó oír al adolescente y niño de autos, y se realizó la video llamada de la progenitora ciudadana MARIA TERESA NARVAEZ MATIENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.-15.656.022, desde hace más de dos años reside en la Calle Justa Garcia Nº 19, Bajo D. Madrid Código Postal 28026 España, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34663474018, procederá en este acto a realizar video llamada, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 19 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitora del adolescente y niño de autos; quien se dio por notificada y manifestó su aprobación para que sus hijos, viajen por servicio especial; se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia del solicitante, debidamente asistido por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PUBLICO PRIMERO DEL ESTADO YARACUY, por Unidad de la Defensa Publica Tercer; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes:1 ) Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE MANUEL GODOY PERDOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.253.981 y MARIA TERESA NARVAEZ MATIENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.-15.656.022, el cual constan a los folios 3 y 4 del expediente. 2) 2 ) Copias Certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de quince (15) años, nacido en fecha 29/03/2004, pasaporte Nº 104620960, Prorroga de la Visa Nº A01852374, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia Estado Carabobo, signada con el Nro. 219 y del año 2004, el cual consta al folio 5 del expediente, IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8) años de edad, nacido en fecha 20/04/2011, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio de la Municipio Naguanagua Estado Carabobo, signada con el Nro. 2764 y del año 2011, el cual consta al folio 9 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la competencia y minoridad del niño de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida. 2). Copia simple de los pasaportes Venezolanos del niño de autos cursante al folios 5 de expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la vigencia del pasaporte de los niños de auto y las condiciones legales para realizar el viaje y su estancia en España. 3). Copia simple de los pasaportes Venezolanos y de las visas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de quince (15) años, nacido en fecha 29/03/2004, pasaporte Nº 104620960, Prorroga de la Visa Nº A01852374 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8) años de edad, nacido en fecha 20/04/2011, pasaporte Nº 104620805, Prorroga de la Visa Nº A018552375, cursante a los folios 7, 8 10 y 11 de expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la vigencia del pasaporte de los niños de auto y las condiciones legales para realizar el viaje y su estancia en España. 4) Copia simple de los pasajes aéreos a través de la aerolínea AEROLINEA AIR EUROPA, NUMERO DE VUELO DE IDA UX072, con el siguiente itinerario :Desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Caracas Venezuela hasta Barajas Madrid a las 22:00 según Vuelo Nº XU 072, de la Aerolínea Air Europa, con retorno el día 26 de Febrero de 2020 desde Madrid-España hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar Caracas-Venezuela a las 15:25 según Vuelo Nº UX 071 por la misma Aerolinea; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que el viaje es por un tiempo limitado y que el adolescente y el niño se encuentran radicados en la Patria y que retornara al país en la fecha 26 de febrero de 2020, fueron oídos el adolescente y el niño de autos, dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con el niño de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; así como el consentimiento y la manifestación de voluntad de la progenitora respecto al viaje de sus hijos; conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De las copias de los pasaportes Venezolanos del adolescente y niño de autos, cursante a los folios 7, 8, 10 y 11 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia del adolescente y el niño de autos en España; así como la intención del viaje para fines recreativos y reencuentro con su madre, ciudadana MARIA TERESA NARVAEZ MATIENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.-15.656.0221.

Del consentimiento realizado por la progenitora del adolescente y del niño de auto, MARIA TERESA NARVAEZ MATIENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.-15.656.022, manifestando a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34663474018, de la madre de fecha 7 de febrero de 2020, cursante al folio 19 del expediente; y la comparecencia del solicitante ciudadano JOSE MANUEL GODOY PERDOMO, ampliamente identificado en autos; en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 20 y 21 del asunto; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se evidencia que la madre autoriza el viaje del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de quince (15) años, nacido en fecha 29/03/2004, pasaporte Nº 104620960, Prorroga de la Visa Nº A01852374 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8) años de edad, nacido en fecha 20/04/2011, pasaporte Nº 104620805, Prorroga de la Visa Nº A018552375, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, de las líneas AEROLINEA AIR EUROPA, NUMERO DE VUELO DE IDA UX 072, con el siguiente itinerario :Desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Caracas Venezuela hasta Barajas Madrid a las 22:00 según Vuelo Nº XU 072, de la Aerolínea Air Europa, con retorno el día 26 de Febrero de 2020 desde Madrid-España hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar Caracas-Venezuela a las 15:25 según Vuelo Nº UX 071 por la misma Aerolinea; los cuales fueron confrontados con los originales; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un reencuentro con su madre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la misma se desprende que el adolescente y el niño están radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los niños, y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relación personal y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente y del niño de autos, acuerda la autorización de viaje del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de quince (15) años, nacido en fecha 29/03/2004, pasaporte Nº 104620960, Prorroga de la Visa Nº A01852374, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia Estado Carabobo, signada con el Nro. 219 y del año 2004, el cual consta al folio 5 del expediente, IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8) años de edad, nacido en fecha 20/04/2011, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio de la Municipio Naguanagua Estado Carabobo, signada con el Nro. 2764 y del año 2011, el cual consta al folio 9 del expediente, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de quince (15) años, nacido en fecha 29/03/2004, pasaporte Nº 104620960, Prorroga de la Visa Nº A01852374, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia Estado Carabobo, signada con el Nro. 219 y del año 2004, el cual consta al folio 5 del expediente, IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8) años de edad, nacido en fecha 20/04/2011, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio de la Municipio Naguanagua Estado Carabobo, signada con el Nro. 2764 y del año 2011, el cual consta al folio 9 del expediente; y puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día Domingo nueve (9) de febrero de 2020 hasta el día Miércoles (26) de Febrero de 2020, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con el siguiente itinerario:Desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Caracas Venezuela hasta Barajas Madrid a las 22:00 según Vuelo Nº XU 072, de la Aerolínea Air Europa, con retorno el día 26 de Febrero de 2020 desde Madrid-España hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar Caracas-Venezuela a las 15:25 según Vuelo Nº UX 071 por la misma Aerolínea .

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente y el niño deberán regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, el niño de autos deberán comparecer por el Tribunal Primero el día Viernes Veintiocho (28) de febrero de 2020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-