REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)
Años: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-V-2018-000592

PARTE DEMANDANTE(S): Constituido por el Ciudadano CRISTIAN ALBERTO CAMACARO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.633.429, con domicilio en la Avenida 06 con Calle 34, casa N° 33-24, Barrio Juventud, del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la ciudadana YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

BENEFICIARIO(S): “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido el 23 de febrero del 2014, de cinco (5) años de edad; debidamente representados judicialmente por el Abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, en su carácter de Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA(S): Constituido por la Ciudadana YUSGLEDYS DEL CARMEN BRACHO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.633.481, con domicilio en Higuerón calle principal cerca de la escuela, casa N° 10, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ciudadano CRISTIAN ALBERTO CAMACARO MARTÍNEZ, antes identificado, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”; en contra de la ciudadana YUSGLEDYS DEL CARMEN BRACHO RAMÍREZ.

Alegó la parte actora, que compareció por ante la sede de la Defensa Pública del estado Yaracuy, a fin de demandar la modificación de la custodia de su hijo el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido producto de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana YUSGLEDYS DEL CARMEN BRACHO RAMÍREZ; quien se lo entregó voluntariamente ya que por razones laborales se iría a otro país; expresó que él le ha brindado los cuidados y atenciones que su hijo ha requerido hasta la presente fecha. En ese sentido, compareció ante esta Instancia a solicitar se le sirva acordar la Modificación de Custodia de su hijo, ya que él puede brindarles todas las atenciones necesarias; del mismo modo solicitó se ordene las evaluaciones correspondientes por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Por último, pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 30 de noviembre del 2018, fue admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde ordenó notificar a la parte demandada de autos, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; de igual modo, se acordó la realización del Informe Integral por ante los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, una vez concluida la fase de mediación, así como oír la declaración del niño de autos. (Fol. 10)

Notificada válidamente la parte demandada, y por auto de fecha 14 de enero del 2019, el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes. (Fol. 15)
FASE DE MEDIACIÓN

En fecha 25 de enero del 2019, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada de autos, ni por, si ni por medio de apoderado judicial, en virtud de lo cual no se logro acuerdo alguno, dándose en consecuencia por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar; del mismo modo se acordó la elaboración del Informe ilegal, y la designación de defensor público a las niños de autos. (Fol. 16)

Al folio 24 del presente expediente, cursa aceptación por parte de la Defensoría Pública Cuarta de este estado y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al niño de autos.

En fecha 01 de febrero del 2019, el Tribunal dictó auto donde se fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Fol. 25)

CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Vencido como quedó el lapso otorgado en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que la parte demandante de autos promovió pruebas y la parte demandada de autos, no hizo uso del derecho consagrado en el referido lapso. (Fol. 31)

FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 20 de marzo del 2019, se recibió oficio N° 245/19, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, anexando al mismo el Informe Integral realizado al demandante de autos y al niño de autos. (Fol. 34-37)

En fecha 10 de abril del 2019, el Tribunal decretó la Custodia Provisional del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, junto a su padre el ciudadano CRISTIAN ALBERTO CAMACARO MARTÍNEZ, por lo que su hijo debía permanecer bajo la custodia del padre y no podrá cambiar su residencia establecida en el actual hogar paterno, ni podrá salir al exterior sin previa autorización del Tribunal. (Fol. 40-41)

En fecha 09 de agosto del 2019, se recibió oficio N° SY-0538-2019, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo los movimientos migratorios de la demandada de autos. (Fol. 48-49)

En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, así como en sus prolongaciones, compareció la parte demandante de autos, así como la Defensa Publica Segunda y Cuarta de este estado; se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio. (Fol. 53)
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 15 de enero del 2020, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión del niño de autos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma dejando constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la Defensa Pública Cuarta de este estado representado al niño de autos; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante y demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a las Defensas Públicas Segunda y Cuarta, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se materializaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales, declarando incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecieron, quienes expusieron sus conclusiones. Se hizo constar que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada en el Despacho de la Juez; luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad de Registro Civil Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el N° 867-04, Folio 117, del año 2014, la cual consta al folio cinco (5) del presente expediente; acta esta que por haber sido autorizada por funcionarios públicos que merecen fe, se valoran como documentos públicos y revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño y los ciudadanos CRISTIAN ALBERTO CAMACARO MARTÍNEZ y YUSGLEDYS DEL CARMEN BRACHO RAMÍREZ; además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Constancia de Estudios del niño de autos, expedida por el Centro de Educación Inicial Independencia, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio seis (6) del expediente; documento administrativo no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que el niño cursa estudios en la referida institución.

PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, a la parte demandante y demandada de autos, así como al niño de autos, que cursa a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) y vuelto del presente expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron los siguientes:
“Para el momento de las evaluaciones del ciudadano Cristian Alberto Camacaro, no se evidenciaron impedimentos a nivel bio-social-legal que le imposibiliten ocuparse de las atenciones y cuidados de su hijo, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde que su madre lo dejo a su cargo.
A través de la exploración psicológica realizada al ciudadano Cristian Camacaro no se evidencian características de trastornos psicológicos o lesión cerebral que comprometa el desarrollo del rol paterno denotando aspecto emocional ajustado y deseo presente de llevar a cabo de manera funcional el cuidado, protección de su hijo.
Por último, se realiza visita domiciliaria en la dirección de la ciudadana Yusgledys Bracho emanada en Oficio, mantenimiento conversación con el ciudadano Enrique Mendoza hermano de la ciudadana Yusgledys Bracho quien refirió que la misma se encuentra residiendo en Colombia desde hace una año, desconociendo su dirección y situación de vida actual, asimismo alegando que tiene más de 5 meses que no mantiene contacto con ella...” (Cursivas del Tribunal).

Por ser este Informe Técnico Integral el resultado de una experticia elaborada por los Expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, por atribuciones que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 453 eiusdem.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del niño lo siguiente:

”…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).

En desarrollo de este postulado Constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.), en su Artículo 358 establece que el contenido de la Responsabilidad de Crianza en los siguientes términos:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”(Cursivas del Tribunal).

Del análisis de dicha disposición, este Juzgado observa que la Responsabilidad de Crianza es el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. De este modo, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el Artículo 359 eiusdem, cuando señala:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre...” (Cursivas del Tribunal)

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Del análisis de esta norma se evidencia que cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tiene por objeto el otorgamiento del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, es condición impretermitible, que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la patria potestad, ya que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza y ésta es a su vez es atributo de la patria potestad. En ese orden de ideas, se puede afirmar que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la patria potestad, tampoco tiene atribuido la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y por lo tanto, no puede solicitar la atribución judicial del ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza propiamente dicha.

No puede solicitarse el ejercicio de un derecho inexistente, ya que todo ejercicio supone la existencia de un derecho que pueda ser ejercido, es por ello, que la atribución judicial del ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada por el padre o la madre titular de la patria potestad, en contra del otro u otra igualmente titular de la misma y no por un tercero ni en contra de un tercero, ya que por estar asignada en virtud de la ley exclusivamente a los padres, la patria potestad no puede ser ejercida por un tercero.

En el mismo orden de ideas se tiene que el Artículo 360 de la norma en comento, sobre las Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, establece:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Resaltados y cursivas de este Tribunal).

De la trascripción del artículo precedente, se puede constatar que el legislador ha establecido un orden de prelación a la autonomía de la voluntad de los padres en la toma de todas las decisiones concernientes a la custodia de los hijos o hijas, sobre cualquier decisión judicial que implique su atribución. En este sentido, la Ley le otorga al padre y a la madre la facultad decidir o establecer de común acuerdo y de manera voluntaria, cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos o de las hijas, cualquiera que sea su edad, en aquellos casos donde se hubiere interpuesto una demanda o dictado una sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, se encuentren o no casados, siendo condición necesaria para la realización del acuerdo de custodia, oír previamente la opinión de los hijos o hijas involucrados, o por lo menos, garantizarles el ejercicio de dicho derecho, sin que dicha opinión constituya carácter vinculante para el juez o jueza en ningún caso.

En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a quién de los dos ejercerá la custodia de los hijos o hijas, la posibilidad de atribuir judicialmente (mediante sentencia) a alguno de ellos, el ejercicio individual o separado, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, ya que por máximas de experiencias, es imposible que un niño, niña o adolescente, pueda habitar (dormir) al mismo tiempo en dos residencias distintas, de padres que habitan en residencias separadas. En todos los casos indicados anteriormente, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Si el padre y la madre habitan en la misma residencia con sus hijos o hijas y no se ha producido la interposición de una demanda y no se ha dictado una sentencia sobre divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, ambos estarán ejerciendo de manera plena y conjunta la custodia de los hijos o hijas de más de siete años o menos, que se encuentren habitando con ellos, sin necesidad de providencia judicial. En cambio, si habitan en residencias separadas, el ejercicio individual de la custodia la estaría ejerciendo el padre o la madre que habite en la misma casa de habitación de los hijos o hijas.

Si el padre y madre titulares de la patria potestad habitan en residencias separadas, y no existe acuerdo respecto de cuál de ellos ejercerá la custodia, ésta la estaría ejerciendo aquel de los progenitores que reside en la misma casa de habitación con los hijos o hijas, de manera individual, exclusiva y plena y no por ambos; por disposición del artículo 359 de la L.O.P.N.N.A., mientras que el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza diferentes a la custodia, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, (art. 359), salvo que por excepción, se convenga que la custodia sea compartida (ejercida por ambos), siempre y cuando fuere conveniente al interés de los hijos o de las hijas.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el padre demandante y el hijo cuyo ejercicio de la custodia se está solicitando y si el hijo han alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar si el padre demandante tiene y ejerce o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si la madre demandada y el padre demandado son titulares de la patria potestad del hijo cuyo otorgamiento judicial del ejercicio de custodia se está solicitando.
3) Si el padre demandante y la madre demandada tienen y habitan actualmente en residencias separadas;
4) si se ha atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia del hijo, antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento; y,
5) Si el padre custodiante ha incumplido los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la relación sentimental entre el demandante y la demandada, ciudadanos CRISTIAN ALBERTO CAMACARO MARTÍNEZ y YUSGLEDYS DEL CARMEN BRACHO RAMÍREZ, fuer procreado el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo cual se comprobó con el acta de nacimiento del mismo, ya valorada por el Tribunal.

Que el demandado ejerce actualmente la custodia de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, lo cual fue probado con el informe integral y oficio emanados del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección, ya valorados.

Que la demandada, ciudadana YUSGLEDYS DEL CARMEN BRACHO RAMÍREZ, no convive con el niño, en virtud de que la misma se encuentra conviviendo en otro lugar distinto a la residencia del mismo, e incluso fuera del país, y por otra parte, que el niño se encuentra arraigado e integrado al hogar y entorno familiar del padre demandante, lo que evidencia, que no otorgar la custodia del niño al padre afectaría su desarrollo psíquico y mental, con las pruebas periciales practicadas por el equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección.

Por lo antes expuesto, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante logró demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda, razón por la cual, y la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por el demandante al no contestar la demanda, no presentar pruebas y no comparecer al Tribunal en las oportunidades de las fases preliminares.

En referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente Ley, como es el de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el Artículo 08, que reza:

“El Interés Superior (sic) del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: … Omissis… e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo...” (Cursivas y negrilla del Tribunal).

De la precitada norma, se deduce que los Jueces, han de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan, las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el Informe Técnico realizado al grupo familiar del padre, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

Ha quedado demostrado en autos y a través del Informe Técnico del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que el progenitor posee las condiciones que hacen posible la Protección Integral de su hijo, así como su desarrollo moral, educativo y cultural.

En aras de preservar el Interés Superior del niño involucrado, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de Protección de la niñez y de la adolescencia; lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “con lleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El Interés Superior de los niños en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).

Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el Informe Técnico realizado al progenitor, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la Custodia del hijo a su padre, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano CRISTIAN ALBERTO CAMACARO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.633.429, debidamente asistido por la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el 23 de febrero del 2014, de cinco (5) años de edad; debidamente representados judicialmente por el Abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, en su carácter de Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en contra de la ciudadana YUSGLEDYS DEL CARMEN BRACHO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.633.481. En consecuencia la Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá su padre el ciudadano CRISTIAN ALBERTO CAMACARO MARTÍNEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño de autos, a mantener relaciones y tener contacto con su madre, tal como lo establece el Artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitarlas las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio, comidas y descanso, y el progenitor deberá permitir estas visitas. Igualmente. TERCERO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) día del mes de febrero del año Dos Mil Veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles.
La Secretaria,

Abg. Angelica Gimenez
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Angelica Gimenez