REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Años: 209º y 160º
UH06-V-2019-000036
PARTE DEMANDANTE: La Ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.275.688, con domicilio en La Ciudadela Hugo Chavez, Zona 16, Bloque 4, PB. Apto 02, San Felipe estado Yaracuy, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Publica Provisoria Segunda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente.
BENEFICIARIOS: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el 24 de enero de 2018, de dos (02) año de edad, Representado por el Abogado Carlos Remolina, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONELLA JOSE ROCCO AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula nro. 27.328.727, con domicilio El campito calle Luís Guarena, casa s/n, cerca de la cancha, municipio Independencia, estado Yaracuy
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.275.688, con domicilio en la Ciudadela Hugo Chavez, Zona 16, Bloque 4, PB. Apto 02, San Felipe estado Yaracuy, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Publica Provisoria Segunda,, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el 24 de enero de 2018, de dos (02) años de edad, representados por el Abogado Carlos Remolina, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra de la ciudadana MARIA ANTONELLA JOSÉ ROCCO AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula nro. 27.328.727, con domicilio El campito calle Luís Guarena, casa s/n, cerca de la cancha, municipio Independencia, estado Yaracuy.
Expone la parte actora, que compareció por ante la sede de la Defensa Pública de este estado, solicitando la Colocación Familiar de su nieto por cuanto su hija la ciudadana MARIA ANTONELLA JOSE ROCCO AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula nro. 27.328.727, desde que se enteró que estaba embarazada de su nieto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el 24 de enero de 2018, le ayudó con todo lo que ha requerido de manera económica y efectiva, sin embargo últimamente se han venido presentando inconvenientes, al punto que se ausentaba de la casa, por dos y tres días, dejándole al niño bajo los cuidados de la demandante, sin ella saber donde se encontraba y cuando llegaba era tomada y no quería atender al niño, es por ello que, desde que presento ese ultimo inconveniente, la ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA, es la que le ha brindado la protección y las atenciones que ha requerido el mencionado niño.
Ante tal circunstancia, es que se solicita la Colocación Familiar de el niño antes mencionado, ya que requiere la representación legal de el, ya que es su deseo de brindarles las atenciones y cuidados que su nieto requiere. Por tales razones solicitó se le dicte medida provisional de colocación familiar de su nieto, de conformidad con el artículo 126 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 128 y 129 y 396 eiusdem.
Admitida la demanda en fecha 25 de febrero del 2019, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo acordó la realización del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de los niños de autos y su grupo familiar, oír opinión. Del mismo modo se libró boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado, a los fines de la designación de defensor publico al niño de autos. (f.08-12).
Consta a los folios 16 y 17 boleta de notificación de la defensa publica, debidamente cumplida, así como la aceptación por parte del Defensor Publico Primero para representar al niño de autos.
Consta al folio 23, acta levantada por ante el Tribunal a quo, a través de la cual la demanda de autos manifiesta al Tribunal estar de acuerdo en que sea su madre (la demandante) este con su hijo y que sea tramitada la Colección Familiar bajo su responsabilidad porque siempre su hijo ha estado bajo su protección, por cuanto no tiene hogar ni nada estable para asumir la responsabilidad, del igual manera manifestó que dentro de sus planes está irse fuera del país y que su madre se encargue de todo lo referente al cuidado de su hijo.
En fecha: 20/05/19, se dicto auto, a través del cual se dio por notificada a la demandada. (f.24)
Notificada validamente la parte demandada se fijo la oportunidad para celebración de la audiencia de Sustanciación en la presente causa, de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.25)
Consta a los folios 26 y 27 Colocación Familiar Provisional, decretada en fecha: 24/05/2019, a favor del niño de autos, bajo el cuidado de la demandante, ciudadana: Marisol Josefina Aular Parra.
DE LA CONTESTACIÓN Y DE LAS PRUEBAS.
En fecha 06 de junio del 2.019, el Tribunal dictó auto dejando constancia que vencido como quedó el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cual ninguna de las partes en el presente asunto, hicieron uso del referido derecho. (f.28)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 11/07/2019, se recibió oficio N° EMD-299/19, emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a través del cual remiten informe integral realizado a las ciudadanas MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA y GREGORIA JOSEFINA ALVAREZ ALVARADO. (f. del 29 AL 33).
En fecha 17/07/2019, vista la consignación por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, e procedio a fijar la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (.34)
En la realización de la Audiencia de Sustanciación, así como en sus prolongaciones se materializó la prueba de informe, así como las pruebas presentadas por la Defensa Publica de este estado y se declaró concluida la referida audiencia, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio. (f.35-36).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de septiembre de 2.019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Asimismo se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.No se oye al niño de autos debido a su corta edad.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, la misma no se llevó a cabo en virtud que se realizó audiencia constitucional en el asunto UP11-O-2019-000005, en virtud de lo cual se fijó nueva oportunidad para su realización.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora la comparecencia de el abogado CARLOS REMOLINA, Defensora Publica Auxiliar Tercera, en representación de los niños de autos, del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia de las parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la parte demandante ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA. Concediéndole el derecho de palabra a la Defensoría Pública, quien expuso sus alegatos, así como también procedieron a señalar las pruebas que fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; seguidamente el Tribunal procedió a incorporar las referidas pruebas y concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el Artículo 484 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, la Defensoría Publica, procedió a exponer sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentados y lo expuesto por la Defensor Público abogado Carlos Remolina, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los Jueces no deciden entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 450 literales “b, c, d, e, f y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Considerando que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgadora a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES MATERIALIZADAS
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 1 año de edad, nacido el día 24/1/2018, signada con el Nº 679-03 del año 2018, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente, conforme lo dispone el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna del niño señalado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME: ÚNICO: El resultado del informe tecnico integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, anexo al oficio Nro. EMD-299/2019 de fecha 11/07/2019, cursante a los folios 30 al 33 del expediente, mediante el cual concluyeron y/o recomendaron lo siguiente:
“…Finalmente puede decir que, desde el punto de vista social las condiciones de convivencia social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y el niño en estudio.
Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se están desarrollando, formando y criando hasta el momento .
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana MARISOL AULAR, se identifican características pertinentes al rol materno, ausentándose indicadores de daño orgánico cerebral o síntomas clínicos que limiten la continuidad del cuidado y protección como hasta ahora se ha llevado acabo del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. ….” ” (Cursivas del Tribunal)
Por ser este Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria). Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior de la Adolescente de marras. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al Interés Superior del niño antes mencionado y al Informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal (h) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar, y por estar los niños de autos, residenciado en el municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
MOTIVA
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la
Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, de una Colocación Familiar que tiene bajo su cuidado a su nieto por cuanto su hija MARIA ANTONELLA JOSE ROCCO AULAR, desde que estaba embarazada le he ayudado en todo de manera económica y afectiva, Ante tal circunstancia, es que solicitó la Colocación Familiar del niño antes mencionado, ya que requiere la representación legal de el ya que es su deseo de brindarles las atenciones y cuidados que su nieto requiere. Por tales razones solicitó se le dicte medida provisional de colocación familiar de sus nietos, de conformidad con el artículo 126 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 128 y 129 y 396 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal)
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que la niña, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior de la niña, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en la persona de su abuela materna, la Ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA; este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a la ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA.
2). Si la ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los niños antes mencionados, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de los niños requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
DEL ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al Primer punto, referido a que si el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, han sido o no entregado para su crianza por su madre a la ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA; observando el Tribunal que en fecha: 15 de mayo 2019, la ciudadana: Maria Antonella José Rocco Aular, compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección y al ser entrevistada por la Juez manifestó: ”Ciudadana juez quiero manifestar que estoy de acuerdo que mi madre la ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA, este con mi hijo y sea tramitada la colocación familiar de mi hijo bajo su responsabilidad porque siempre mi hijo ha estado bajo su protección por cuanto no tengo hogar ni nada estable para asumir la responsabilidad, y quiero manifestar que en mis planes esta irme del País y mejor que mi madre la que se encargue de todo lo referente al cuidado de mi hijo porque siempre desde que yo estaba embarazada mi mama me apoyo en todo y después de su nacimiento mi hijo ha estado siempre bajo su cuidado por lo que en este acto esto de acuerdo en el trámite de la colocación familiar de mi hijo sea dictada a favor de mi madre. Es todo…”. Visto lo anterior y por cuanto el niño de autos se encuentra en el hogar de la ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA, existiendo un apego entre el niño y la ciudadana antes mencionada y la madre no ha intervenido en la crianza del niños. Por lo que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Finalmente puede decir que, desde el punto de vista social las condiciones de convivencia social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su nucleo familiar y el niño en estudio.
Durante el abordaje social no se evidencio opercibio impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se estan desarrollando, formando y criando hasta el momento .
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana MARISOL AULAR, se identifican características pertinentes al rol materno, ausentándose indicadores de daño orgánico cerebral o síntomas clínicos que limiten la continuidad del cuidado y protección como hasta ahora se ha llevado acabo del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. ….”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe que del abordaje social no se evidencio opercibio impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se estan desarrollando, formando y criando hasta el momento; del mismo modo con relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana MARISOL AULAR, se identifican características pertinentes al rol materno, ausentándose indicadores de daño orgánico cerebral o síntomas clínicos que limiten la continuidad del cuidado y protección como hasta ahora se ha llevado acabo del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR, se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior de los niños de autos, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se observa, la existencia de un vínculo afectivo de los niños con la solicitante, quien es la que la ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante su crecimiento y formación familiar. Observándose al niño adaptado e integrado dentro del hogar familiar de residencia y convivencia actual. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño cuya Colocación Familiar fue solicitada, hayan sido entregado para su crianza por sus padres a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de Colocación Familiar, resulta favorable al interés superior de los niños de autos, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente, que el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de la ciudadana Maria Antonella Jose Rocco Aular, quedando demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA, es quien les ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y la que hace posible la protección del niñoo, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde que nacio, el niño continúa viviendo con su abuela materna, con quien ha desarrollado un vinculo afectivo sólido y muestran plena identificación.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que los niños, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de los niños de autos con su abuela materna.
En cuanto al derecho a ser oído, quien decide deja constancia que se prescindió de oír al niño de autos, dada su corta edad, ya que sólo cuenta con dos (02) años de edad.
En la oportunidad de la realización de la audiencia Oral, pública y Contradictoria de Juicio, la parte compareciente al momento de concedérsele el derecho de palabras a los fines de la exposición de sus conclusiones, lo hizo de la manera siguiente:
Defensor Publico Primero, adscrito a la Defensa Publica del estado Yaracuy, con comptencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, abogado Carlos Remolina, en representación del niño de autos, expuso:
“Vistas las pruebas incorporadas y valoradas, y visto así mismo las resultas del informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario de este circuito realizado a la demandante y niño de autos, donde se evidencia que no existe ningún impedimento bio-psico-social-legal que le impida a los demandantes seguir teniendo bajo sus cuidados al niño de autos, y visto así mismo que en el transcurso del juicio la progenitora demandada manifestó ante el tribunal estar de acuerdo con que el niño continúe bajo los cuidados de su abuela materna, es por lo que en aras de preservar el interés superior del niño de autos, y con las facultades que me confiere la ley, solicito respetuosamente se declare con lugar la presente demanda. Es todo”.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen extendida, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tienen a ser criados en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Por todo lo expuesto esta Juzgadora considera procedente dictar la Medida de Colocación Familiar en la familia de origen ampliada. Y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis (6) meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del Tribunal)
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.275.688, con domicilio en la Ciudadela Hugo Chavez, Zona 16, Bloque 4, PB. Apto 02, San Felipe estado Yaracuy, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Publica Provisoria Segunda, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el 24 de enero de 2018, de dos (02) años de edad, representado por el Abogado Carlos Remolina, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra de la ciudadana MARIA ANTONELLA JOSE ROCCO AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula nro. 27.328.727, con domicilio en El campito calle Luís Guarena, casa s/n, cerca de la cancha, municipio Independencia, estado Yaracuy; en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá su abuela materna la ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.275.688, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarlos las veces que lo consideren conveniente en el hogar donde estos habitaran, siempre y cuando no interrumpan las horas, de estudio, descanso y comida al niño y la guardadora deberá permitir la realización de estas visitas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que realicen el seguimiento del presente caso, realizando unas Evaluaciones Integrales y elaborando los respectivos Informes Bio-Psico-Social-Legal, y de los resultados de esos seguimientos deberán informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada Tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena a la Ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (IDENNA), con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 eiusdem.
QUINTA: Queda revocada la Colocación Familiar Provisional, dictada en fecha: 24/05/2019, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto esta fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinte (2020). Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA GIMÉNEZ
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