REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero del dos mil veinte (2020)
Años: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-V-2019-000066

PARTE DEMANDANTE: La abogado Eunice Adelyn Cedeño García, Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud de la ciudadana MARIA OBDULIA BLANCO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 3.188.004, domiciliada en la calle 15 entre 2da y 3era avenidas, Residencia Los Cedros, piso 1, apartamento 1ª, san Felipe estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS (AS): Las niñas: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidas en fechas: 26/09/2008 y 06/06/2010, de diez (10) y nueve (09), años de edad respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA CAROLINA MUÑOZ BLANCO y RONALD RAFAEL BERTI MANRIQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-11.563.380 y V-12.423.461, respectivamente, domiciliados en la calle 6 con avenida 6, sector zumuco, apartamento 2, piso 1, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la abogado Eunice Adelyn Cedeño García, Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud de la ciudadana MARIA OBDULIA BLANCO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 3.188.004, en beneficio de las niñas: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidas en fechas: 26/09/2008 y 06/06/2010, de diez (10) y nueve (09), años de edad respectivamente, en contra de los ciudadanos MARIA CAROLINA MUÑOZ BLANCO y RONALD RAFAEL BERTI MANRIQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-11.563.380 y V-12.423.461, respectivamente.
Alega la parte actora, que solicita la colocación familiar de sus nietas, la niñas “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, desde el dia 14 de marzo del año en curso cuando le fueron entregadas de manera provisional a través de Medida de protección signada como: CMPNNA-MS Nro 011-03-2019, de fecha 14 de marzo de 2019, dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del municipio San Felipe, en virtud que los progenitores los ciudadanos MARIA CAROLINA MUÑOZ y RONALD RAFAEL BERTI MANRIQUEZ, ya identificados en autos, se encuentran en investigación penal por la Fiscalia Octava de esta Circunscripción, por la presunta comisión del delito de trato cruel de acuerdo a la narración de los hechos presuntamente ocurridos el 12 e marzo de 2019, donde la madre maltrató física, verbal y psicológicamente a las dos niñas, además de ello expone la demandante que los progenitores nunca le han garantizado el derecho al nivel de vida adecuado a las niñas, siendo ella como abuela quien ha estado pendiente desde que nacieron de que tengan alimentos, ropa y demas cuidados necesarios para el desarrollo integral , siendo constantes las desatenciones, descuidos y maltratos hacia las niñas por parte de ambos padres, permaneciendo en un ambiente antihigiénico, hostil y desprovisto de afecto, amor y cariño que necesitan las niñas de sus padres.
Por todo lo antes expuesto solicita se le sirva acordar la Colocación Familiar de las niñas antes mencionadas, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la demanda en fecha 24 de mayo de 2019, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó notificar a la parte demandada, asimismo se ordeno practicar informe integral a las partes en el presente asunto, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. (f. 33-36).
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, tal y como consta en boleta de notificación debidamente firmada, cursante a los folios del 48 al 51, del expediente, y certificadas como positivas dichas notificación por la secretaria del circuito, tal y como se aprecia a los folios 54 y 55, respectivamente; fijándose en consecuencia la oportunidad para llevar a cabo la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. De igual manera, se hizo saber a las partes que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicho auto comenzaría a decursar el lapso previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha: 11/11/19 se decretó Colocación Familiar Provisional a favor de las niñas “IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en la ciudadana MARIA OBDULIA BLANCO DE MUÑOZ, plenamente identificadas en autos, lo cual se aprecia a los folios 91 y 92 del presente asunto
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACIÓN
En su debida oportunidad la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, y anexos lo cual se aprecia a los folios del 58 al 76 del expediente asunto.
A los folios 79 al 87 del expediente, se encuentra inserto informe Integral presentado por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección.
En fecha: 07/11/2019, comparecieron ante el Tribunal a quo las niñas “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes emitieron opinión en dicha fecha, lo cual se aprecia a los folios 89 y 90 del expediente..
Al folio 77, cursa auto de vencimiento del lapso de presentación de pruebas y contestación a la demanda previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante presento pruebas y la parte demandada no contesto la demanda, ni presento escrito de pruebas.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentado en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de diciembre de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada MEYRA MARLENE MORLES, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acuerda oír la opinión de las niñas de autos en la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante y la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico de este estado; asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y representación fiscal, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, y a la representación fiscal, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las niñas “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, signadas con los Nros 573, folio 580, del año 2008 y la Nro. 555, folio N° 555 del año 2010 respectivamente expedidas ambas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios del 08 al 10 del expediente, con sus vueltos del presente expediente, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy. documentos no impugnados en el juicio en su debida oportunidad, los cuales fueron emanados por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba la filiación existente entre las niñas con los demandados de autos, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia del expediente administrativo levantado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el N° CMPNNA-MS N° 011-03-2019, de fecha 14 de marzo de 2019, cursante a los folios del 11 al 14 del presente asunto; Documento público administrativo al cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, con el cual se demuestra que en fecha: 14/03/2019, se dicto medida de Protección emitida por el Consejo de Protección del Municipio San Felipe, a favor de la parte actora, en interes superior de las niñas de autos..
TERCERO: Copia simples de la sentencia de extensión del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la demandante y abuela materna, de las niñas de autos, ciudadana MARÍA OBDULIA BLANCO BLANCO, de fecha 29 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asunto N° UP11-V-2014-000114 cursante a folios del 15 al 30 del expediente; documentos no impugnados en el juicio en su debida oportunidad, los cuales fueron emanados por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como en la figura de notoriedad Judicial, ya que dichas copias pertenecen a un asunto que cursa ante este Circuito de Protección y que de la revisión minuciosa del sistema IURIS 2000, se constata que dicho asunto fue decidió en la fecha arriba por ante este tribunal de juicio, con la cual se demuestra que la abuela materna ha demostrado a través de los años interés por el bienestar de las niñas de autos.
QUINTO: Copias simples de Constancia de Consultas psicológicas, emanadas por la Fundación Niño Jesús del Hospital Pediátrico de San Felipe, estado Yaracuy, cursa a los folios 65 al 70 de este asunto documento no impugnado, que se valora bajo el principio de la sana critica y la libre convicción razonada y sirve para demostrar las atenciones por parte de la parte actora por el bienestar psicológico de las niñas de autos.
SEXTO: Copias simples de resumen de historia médica de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, emanada por el Hospital Pediátrico del estado Yaracuy, que cursa al folio 72 del expediente, documento no impugnado, que se valora bajo el principio de la sana critica y la libre convicción razonada y sirve para demostrar las atenciones por parte de la parte actora por el bienestar de la niña de autos.
SÉPTIMO: Copias simples de Certificación Partida de Bautismo de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada por la Diócesis de San Felipe, Parroquia El Nazareno, estado Yaracuy, cursante al folio 73 del expediente, documento no impugnado, que se valora bajo el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, con el cual que prueba que la referida niña pertenece a la religión católica, asi como que fue bautizada a la edad de 8 años, es decir muy posterior a su nacimiento, evidenciándose el descuido por parte de sus progenitores.
OCTAVA: Copias simples de los Informes Pedagógicos de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, emanado de la UE Cecilia Mújica, Ministerio del Poder Popular para la Educación, consta a los folios 74 al 76 del expediente, copia estas no impugnadas en el transcurso del juicio en su debida oportunidad, y por ser dicho informe e emanado por expertos en la materia, aunado al hecho que los mismos son funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción, con lo cual se prueba el avance logrado por la referida niña en su ámbito de estudio.
NOVENA : Copias simples de consultas oftalmológicas de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, consta al folio 62 y 63 del expediente, documento no impugnado, que se valora bajo el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, con el cual se prueba el estado de salud oftalmólogo de la referida niña..
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
PRIMERO: Resultados del Informe Técnico Integral realizado a la ciudadanos MARÍA OBDULIA BLANCO DE MUÑOZ, MARÍA CAROLINA MUÑOZ BLANCO y RONALD RAFAEL BERTI MARTÍNEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 3.188.004, 11.563.380 y 12.423.461 realizado por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de octubre de 2019, cursante a los folios 79 al 87 del presente asunto, y en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“…Posterior a las evaluaciones, no se evidenciaron impedimentos a nivel BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, en la ciudadana MARIA BLANCO que imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones de sus nietas como lo han venido haciendo desde el mes de Marzo del presente año, siendo quien le han brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde entonces, existiendo lazos sanguíneos y afectivos que se han ido fortaleciendo debido a la prolongada convivencia durante el tiempo.
Con respecto a la exploración psicológica realizada a la ciudadana MARIA BLANCO, en la misma se ausentan indicadores de psicología instaurada o daño orgánico cerebral que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de las infantes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, sin embargo, se hacen presentes indicadores marcados de conflictividad a nivel familiar.
En relación a la evaluación psicológica realizada a la progenitora la ciudadana MARIA MUÑOS, en la misma se hacen presente marcados indicadores de impulsividad en el accionar y negativismo en el establecimiento de relaciones interpersonales, siendo estas supertivas e inconstantes debido a la tendencia a los conflictos, del mismo modo de acuerdo a los resultados arrojados en el test de personalidad MMPI se hace presente marcada tendencia a la paranoia y conflictividad, presentando problemas familiares, mostrándose impulsiva, airada resentida, características que comprometen el desarrollo del rol materno. Con respecto a la evaluación psicológica realizada al ciudadano RAFAEL BERTI, se hacen presentes indicadores emocionales que refieren dificultad en las relaciones interpersonales con tendencia a la agresividad. Es importante señalar que se ausenta la aplicación de otras pruebas psicológicas debido a la negatividad del ciudadano a asistir a las citas pautadas, denotando desinterés en el caso.
Ahora Bien, en relación a la exploración realizada a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se hacen presentes indicadores de inestabilidad en el plano emocional, presentando deficiente auto concepto y autoestima, a su vez presenta timidez e introversión a nivel familiar denota identificación con los miembros de su núcleo familiar actual, sin embargo proyecta inseguridad en esta área, haciéndose presente demandada de afecto en el plano familiar.
Del mismo modo, de acuerdo a la evaluación psicológica realizada a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” se hace presente la identificación de la infante con su núcleo familiar actual, tomando en cuenta la presencia de necesidad de afecto familiar, siendo este indispensable para su crecimiento psico-emocional, se Observan igualmente indicadores de baja autoestima e inseguridad en el ámbito familiar, en presencia de rasgos de introversión.
De acuerdo a la evaluación psicológica a nivel familiar, se hizo presente la conflictividad como estrategia de comunicación entre los miembros de esta familia, lo que impide puedan establecerse lazos afectivos sanos y funcionales entre los adultos que intervienen en la vida de las niñas “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo cual se insta a los ciudadanos MARIA BLANCO, MARIA MUÑOZ Y RAFAEL BERTI a iniciar tratamiento psicológico individual y familiar a fin de resolver conflictos personales y familiares estableciendo canales de comunicación asertivos y sanos que sean favorables para las infantes en estudio.
Del mismo modo se sugiere evaluación psiquiatrica para la ciudadana MARIA MUÑOZ, a fin de descartar o confirmar los indicadores clínicos arrojados en la evaluación psicológica. Asimismo se sugiere continuar tratamiento psicológico para las niñas “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”en búsqueda del bienestar psico-emocional de las mismas y garantizar su desarrollo.
Por ultimo, se destaca que los progenitores no han mostrado interés en retomar contacto con sus hijas y no aportan manutencion para satisfacer sus necesidades básicas. …”
Por ser este un informe elaborado por los expertos de un Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: La ciudadana MARIANGELA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.870.337, domiciliada en Calle 15, entre 2da y 3era avenida, Residencia Los Cedros, apartamento 5-B, Municipio san Felipe, estado Yaracuy. de profesión u oficio Medico Pediatra Neonatólogo, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en el presente asunto, y al ser interrogada por la representación fiscal del Ministerio Público manifestó conocer a la demandante Maria Blanco desde su nacimiento, a su prima Maria Carolina También y al ciudadano Ronald, conocerlo desde hace 11 años, que es la edad que tiene “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la niña mayor; de igual modo manifestó que por ser pediatra estuvo presente en el nacimiento de la niña menor “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y constarle que la demandante es la abuela materna y los demandados los progenitores de las niñas, y que las mismas se encuentran bajo los cuidados de su abuela materna desde hace aproximadamente 10 meses en virtud que se presentó un hecho violento que originó la medida de protección, asi como que ellas actualmente se encuentran apoyadas en todos los ámbitos de su vida y constarle todo por haber presenciado y vivido todos los hechos por ser prima y madrina de las niñas.
SEGUNDO: MANUEL ROMAN MUÑOZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.209.593, domiciliado en Calle 15, entre 2da y 3era avenida, Residencia Los Cedros, piso 1, apartamento 1-A, Municipio san Felipe, estado Yaracuy, de profesión u oficio abogado, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en el presente asunto, y al ser interrogado por la representación fiscal del Ministerio Público manifestó: conocer, de vista trato y comunicación, a las partes intervinientes y las niñas de autos, ya que la demandante es mi madre, y la demandada es mi hermana y Ronald es mi cuñado, asi como constarle que son abuela materna y progenitores de las niñas, asi como constarle que las niñas actualmente se encuentran bajo la responsabilidad de la demandante, que las niñas en la actualidad tienen todo el respaldo afectivo, cariño y atención que debería tener todo circulo familiar; desde el punto de vista físico, moral de salud y económico, salen de paseo él, es publico en todas las redes sociales que salen los fines de semana, a parques a compartir; y constarle todo por cuanto las niñas viven en el mismo apartamento con el y la demandante.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar los adolescentes de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que comparecieron por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, a los fines de solicitar la Colocación Familiar de sus nietas, las niñas “IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, que solicita la colocación familiar de sus nietas, la niñas “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud que desde el dia 14 de marzo del año 2019 cuando le fueron entregadas de manera provisional a través de Medida de protección signada como: CMPNNA-MS Nro 011-03-2019, de fecha 14 de marzo de 2019, dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del municipio San Felipe, en virtud que los progenitores los ciudadanos MARIA CAROLINA MUÑOZ y RONALD RAFAEL BERTI MANRIQUEZ, ya identificados en autos, se encuentran en investigación penal por la Fiscalia Octava de esta Circunscripción, por la presunta comisión del delito de trato cruel de acuerdo a la narración de los hechos presuntamente ocurridos el 12 de marzo de 2019, donde la madre maltrató física, verbal y psicológicamente a las dos niñas
Que los progenitores nunca le han garantizado el derecho al nivel de vida adecuado a las niñas, siendo ella como abuela quien ha estado pendiente desde que nacieron de que tengan alimentos, ropa y demás cuidados necesarios para el desarrollo integral , siendo constantes las desatenciones, descuidos y maltratos hacia las niñas por parte de ambos padres, permaneciendo en un ambiente antihigiénico, hostil y desprovisto de afecto, amor y cariño que necesitan las niñas de sus padres.
En ese sentido, la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este estado, compareció por ante esta instancia a los fines de demandar la Colocación Familiar de las niñas “IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de igual modo, se sirva realizar los informes respectivos por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana MARIA OBDULIA BLANCO DE MUÑOZA quien tiene bajo sus cuidados a las niñas de autos, y quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia extendida”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que las niñas “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, son legalmente hijas de los ciudadanos MARIA CAROLINA MUÑOZ BLANCO y RONALD RAFAEL BERTI MANRIQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros, 11.563.380 y 12.423.461; del mismo modo quedó demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la Ley que rige la materia, es su abuela materna, ciudadana MARIA OBDULIA BLANCO DE MUÑOZ, plenamente identificada en autos, quien les ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de las niñas de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y educación.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que las niñas de autos, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con la guardadora, quienes en sus orbervaciones y conclusiones expusieron:
“…Posterior a las evaluaciones, no se evidenciaron impedimentos a nivel BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, en la ciudadana MARIA BLANCO que imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones de sus nietas como lo han venido haciendo desde el mes de Marzo del presente año, siendo quien le han brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde entonces, existiendo lazos sanguíneos y afectivos que se han ido fortaleciendo debido a la prolongada convivencia durante el tiempo.
Con respecto a la exploración psicológica realizada a la ciudadana MARIA BLANCO, en la misma se ausentan indicadores de psicología instaurada o daño orgánico cerebral que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de las infantes “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, sin embargo, se hacen presentes indicadores marcados de conflictividad a nivel familiar.
En relación a la evaluación psicológica realizada a la progenitora la ciudadana MARIA MUÑOS, en la misma se hacen presente marcados indicadores de impulsividad en el accionar y negativismo en el establecimiento de relaciones interpersonales, siendo estas supertivas e inconstantes debido a la tendencia a los conflictos, del mismo modo de acuerdo a los resultados arrojados en el test de personalidad MMPI se hace presente marcada tendencia a la paranoia y conflictividad, presentando problemas familiares, mostrándose impulsiva, airada resentida, características que comprometen el desarrollo del rol materno. Con respecto a la evaluación psicológica realizada al ciudadano RAFAEL BERTI, se hacen presentes indicadores emocionales que refieren dificultad en las relaciones interpersonales con tendencia a la agresividad. Es importante señalar que se ausenta la aplicación de otras pruebas psicológicas debido a la negatividad del ciudadano a asistir a las citas pautadas, denotando desinterés en el caso.
Ahora Bien, en relación a la exploración realizada a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se hacen presentes indicadores de inestabilidad en el plano emocional, presentando deficiente auto concepto y autoestima, a su vez presenta timidez e introversión a nivel familiar denota identificación con los miembros de su núcleo familiar actual, sin embargo proyecta inseguridad en esta área, haciéndose presente demandada de afecto en el plano familiar.
Del mismo modo, de acuerdo a la evaluación psicológica realizada a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” se hace presente la identificación de la infante con su núcleo familiar actual, tomando en cuenta la presencia de necesidad de afecto familiar, siendo este indispensable para su crecimiento psico-emocional, se Observan igualmente indicadores de baja autoestima e inseguridad en el ámbito familiar, en presencia de rasgos de introversión.
De acuerdo a la evaluación psicológica a nivel familiar, se hizo presente la conflictividad como estrategia de comunicación entre los miembros de esta familia, lo que impide puedan establecerse lazos afectivos sanos y funcionales entre los adultos que intervienen en la vida de las niñas “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo cual se insta a los ciudadanos MARIA BLANCO, MARIA MUÑOZ Y RAFAEL BERTI a iniciar tratamiento psicológico individual y familiar a fin de resolver conflictos personales y familiares estableciendo canales de comunicación asertivos y sanos que sean favorables para las infantes en estudio.
Del mismo modo se sugiere evaluación psiquiatrica para la ciudadana MARIA MUÑOZ, a fin de descartar o confirmar los indicadores clínicos arrojados en la evaluación psicológica. Asimismo se sugiere continuar tratamiento psicológico para las niñas “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”en búsqueda del bienestar psico-emocional de las mismas y garantizar su desarrollo.
Por ultimo, se destaca que los progenitores no han mostrado interés en retomar contacto con sus hijas y no aportan manutención para satisfacer sus necesidades básicas. …”
En cuanto a las conclusiones presentadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la misma manifestó: “Vista las pruebas incorporadas, los dichos de los testigos, asi como el Informe integral del Equipo Multidisciplinario realizado a las niñas de autos, esta representación Fiscal Solicita sea Declarada Con lugar la Colocación Familiar a la ciudadana Maria obdulia Blanco Blanco. Es todo”.
Del mismo la demandante en sus conclusiones expuso: “Visto todas las actuaciones realizadas, ratifico para beneficio de mis menores nietas todo lo solicitado por la representante del Ministerio Publico en el libelo de inicio, piso a este tribunal se pronuncie a favor de la estabilidad socioeconómica y física de mis menores nietas, que sean tomadas las pruebas. Es todo”
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana MARIA OBDULIA BLANCO DE MUÑOZ, le ha garantizado a las niñas de autos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual y a juicio de quien sentencia lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su abuela materna en condición de familia extendida, en aras de preservar el derecho que tienen éstas a ser criadas en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de las niñas de autos, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Resaltado del Tribunal).
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia extendida y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis (6) meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del Tribunal)
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogado Eunice Adelyn Cedeño García, Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud de la ciudadana MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 3.188.004, domiciliada en la calle 15 entre 2da y 3era avenidas, Residencia Los Cedros, piso 1, apartamento 1ª, san Felipe estado Yaracuy, en beneficio de las niñas: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidas en fechas: 26/09/2008 y 06/06/2010, de diez (10) y nueve (09), años de edad respectivamente, en contra de los ciudadanos MARIA CAROLINA MUÑOZ BLANCO y RONALD RAFAEL BERTI MANRIQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-11.563.380 y V-12.423.461, respectivamente, domiciliados en la calle 6 con avenida 6, sector zumuco, apartamento 2, piso 1, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de las referidas niñas, la ejercerá su abuela materna, ciudadana MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con las niñas y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a las niñas a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarlo en el hogar donde éstas habitan, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se insta a la parte demandante a proceder a inscribirse por ante el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del estado Yaracuy
QUINTO: Como consecuencia del presente fallo, queda revocada la medida de colocación familiar provisional dictada en fecha 11 de noviembre de 2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2020. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES
La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:10.am.

La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ