REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 19 de febrero de 2020.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-V-2020-000059

DEMANDANTE: Ciudadanos: SAUDI H. RODRÍGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-4.478.946 y V-5.456.849, Abogados en ejercicio, inscritos den el Inpreabogado con los Nros. 20.529 y 147.642, en su orden.

DEMANDADO: Ciudadana: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor
de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.035.468, domiciliada en la urbanización Prados del Norte, manzana 10 avenida 1, casa nro. 1-17, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

El presente asunto corresponde a una ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos: SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-4.478.946 y V-5.456.849, Abogados en ejercicio, inscritos den el Inpreabogado con los Nros. 20.529 y 147.642, en su orden, en contra del la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.035.468, domiciliada en la urbanización Prados del Norte, manzana 10 avenida 1, casa nro. 1-17, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

Manifiestan los demandantes, en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

“… Dando inicio a una relación de prestación de servicios profesionales como Abogados, en fecha 16 de julio de 2017, asistiendo debidamente en la consignación del libelo de la solicitud de declaración de Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo entre nuestra para entonces asistida ciudadana de la MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.035.468, y su cónyuge FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS …. Cursando sus actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en el expediente signado con la nomenclatura interna bajo el Nº UP11-J-2017-000496; luego del debido y diligenciante seguimiento del caso mediante las revisiones y diligencias constantes al expediente, fue efectivamente decretada dicha separación de cuerpos en fecha: 14 de Agosto del año 2017. …

Ulteriormente, visto el decreto de Separación de Cuerpos antedicho, y siguiendo con la prestación de nuestros servicios profesionales a la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, presentamos en fecha 23 de abril de 2018, escrito relativo a acuerdo de partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, …omissis…

Ahora bien se presento el caso de que a la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, una vez que vio materializados los trabajos encomendados, no le movió ningún interés en cumplir con su obligación de pago que por mandato de ley nos corresponde derivado de la realización de tan dificultoso trabajo, mediante la infinidad de gestiones realizadas y al tomarse imposible llegar a acuerdo alguno con la prenombrada ciudadana en relación al pago de honorarios profesionales generados por las gestiones judiciales realizadas en su nombre, procedemos en fecha 08 de junio de 2018 a demandarla por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, causa que fue admitida y sustanciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de protección de Niños , Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nro. UP11-J-2017-000496, que riela a los folios del 116 al 121, llevado por el Tribunal Cuarto para ese entonces, a donde la causa fue trasladada hasta su conclusión con una sentencia INADMISIBLE, pues supuestamente incurrimos en inepta acumulación de pretensiones al reclamar honorarios judiciales y extrajudiciales en un mismo libelo de demanda, sentencia esta dictada en fecha 14 de octubre de 2019. … omississ…
Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos y de conformidad con la normativa legal citada, intimamos a la parte demandada, Ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA … quien es la obligada a pagar nuestros honorarios…”

En fecha: 10 de febrero 2020, se le dio entrada a la presente demanda, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección. (f.91),

En fecha 12 de febrero de 2020, se dictó sentencia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este estado, remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio de este estado.

En fecha 14 de Febrero, fueron recibidas las presentes actuaciones y se le dio entrada por ante este Tribunal de Juicio. (f.95)

Ahora bien, este Tribunal a los fines de establecer su competencia para conocer o no el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Es claro que el presente asunto, trata de una demanda para la exigencia de la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en las cuales solo se discuten los derechos de particulares mayores de edad, y no se encuentran vulnerados los derechos de niños, niñas o adolescentes.

Ahora bien, la materia de protección, tiene como premisa salvaguardar la integridad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, frente a las posibles desigualdades que pueda tener este con respecto a otros sujetos, quienes si posean capacidad jurídica plena, general y uniforme, siendo función del Estado, el salvaguardar el interés superior de estos, como prioridad absoluta. De allí, resulta útil y necesario contar con órganos especializados, ante esta realidad, se crearon los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantes de la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, surgiendo como un Órgano Jurisdiccional multicompetente, para conocer de cualquier materia donde estén involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ya sea como sujetos activos o pasivos.

Ahora bien, la materia de protección, tiene como premisa salvaguardar la integridad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, frente a las posibles desigualdades que pueda tener este con respecto a otros sujetos, quienes si posean capacidad jurídica plena, general y uniforme, siendo función del Estado, el salvaguardar el interés superior de estos, como prioridad absoluta. De allí, resulta útil y necesario contar con órganos especializados, ante esta realidad, se crearon los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantes de la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, surgiendo como un Órgano Jurisdiccional multicompetente, para conocer de cualquier materia donde estén involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ya sea como sujetos activos o pasivos.

Visto lo anterior, el presente caso no se circunscribe a lo arriba planteado, ya que los demandantes en toda la narrativa de su escrito libelar, en ningún momento señala o demanda a algún niño, niña o adolescentes, aunado al hecho que claramente expresa: “… Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos y de conformidad con la normativa legal citada, intimamos a la parte demandada, Ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA … quien es la obligada a pagar nuestros honorarios …”; y siendo que el presente asunto es interpuesto por vía autónoma, no se configura en el mismo lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se enuncia lo relativo al principio de perpetuatio iurisdictionis, la cual establece que el momento determinante para establecer la competencia jurisdiccional se determina con base en la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta, si esto cambia en el devenir del proceso, la jurisdicción no cesa; este principio que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones sobrevivientes puedan afectarla. En virtud de todo ello la consecuencia lógica del mismo es el hecho que este Tribunal no es competente por la materia para conocer del presente asunto.

Aunado a todo lo anterior, es obligatorio traer a autos el criterio establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/03/2006, expediente Nº 2005-000103:
Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando, el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior- accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía. Resaltado de este Tribunal).

De la anterior sentencia se puede colegir, que en los casos en que el juicio ha concluido totalmente, como lo es en el presente caso, la demanda por cobro de honorarios debe interponerse de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, que siendo que la causa que dio origen a la presente reclamación por honorarios profesionales ha finalizado mediante sentencia firme, lo cual obliga a los demandantes a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva.

Por todo lo anterior, y aún cuando la tramitación de la causa que dio origen a la condenatoria en costas y por consiguiente la presente ESTIMACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADOS fue tramitada por ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que en el presente asunto se demanda directamente a una persona mayor de edad, y no a un niño, niña o adolescente, aunado a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias vinculantes tantas veces mencionadas y parcialmente transcrita, debe esta Juzgadora acoger la doctrina de casación establecida, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme lo prevé el articulo 489-J de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme lo prevé el articulo 452 LOPNNA, en virtud de lo cual este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto, así las cosas debe inevitablemente declinar su competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que corresponda por distribución, a fin que proceda a conocer del presente asunto, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADOS, incoado por los ciudadanos: SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-4.478.946 y V-5.456.849, Abogados en ejercicio, inscritos den el Inpreabogado con los Nros. 20.529 y 147.642, en su orden, en contra del la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.035.468, domiciliada en la urbanización Prados del Norte, manzana 10 avenida 1, casa nro. 1-17, Municipio Independencia, estado Yaracuy; en consecuencia, se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que corresponda por distribución, a fin que proceda a conocer del presente asunto. Por consiguiente, remítase el presente asunto al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una vez transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieran en contra la presente decisión.

Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una vez que quede firme el presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2020. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ