REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 28 de febrero de 2020.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2019-000025.
PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana DELFIS DANISELA PEÑALOZA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.592.533, domiciliada en la avenida Cartagena entre calles 27 y 28, casa s/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy, representada por su apoderado judicial, abogado Suhail Anayantzy Hernández Alvarado, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.282.113, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el N° 81.067, de este domicilio.
NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fechas 11/06/05 y 12/04/11, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el Ciudadano GUILLERMO JOSÉ BORGES RAMÍRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.250.472, domiciliado en el desarrollo habitacional ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 18, edificio 03, apartamento. 01-02, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto por demanda, relativa al procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana DELFIS DANISELA PEÑALOZA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.592.533, domiciliada en la avenida Cartagena entre calles 27 y 28, casa s/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy, representada por su apoderado judicial, abogado Suhail Anayantzy Hernández Alvarado, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.282.113, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el N° 81.067, de este domicilio, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ BORGES RAMÍRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.250.472, domiciliado en el desarrollo habitacional ciudadela Hugo Rafael Chavez Frías, zona 18, edificio 03, apartamento. 01-02, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Expone la parte actora, entre otras cosas que
“… desde el 11 de JULIO de 2005, estableció una unión sentimental con el ciudadano GUILLERMO JOSE BORGES RAMIRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.250.472, que con los meses fue consolidándose al punto que de mutuo y voluntario acuerdo decidieron establecer un hogar común, PRIMERAMENTE en san Geronimo, calle 10, casa sin numero, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en casa de la abuela paterna del concubino GUILLERMO JOSÉ BORGES RAMIRES, ya desde hacia dos años que manteníamos una relación de noviazgo, durante nuestra unión procreamos dos hijos nacidos el 12 de abril de 2011 y el 11 de junio de 2005, que responde a los nombres de “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de 8 y 14 años de edad, respectivamente, conviviendo junto a la ciudadana como marido y mujer, manteniendo una unión concubinaria de manera publica y notoria, regular permanente e ininterrumpida, con pre-identificada ciudadana desarrollamos una conducta de ayuda mutua, socorro, fidelidad en nuestro ámbito interno y en nuestro entorno social siempre nos hemos presentado de manera mutua, de mi parte mi mujer y de su lado me mostraba como su marido, tanto en reunión con nuestros familiares y amigos, a los eventos que concurrimos , siendo nuestra manifestación evidenciada con las muestras de cariño que expresamos como pareja, me ha acompañado a diversidades de eventos, tales como escolares de nuestro hijo acompañándome en todas las facetas para su crianza y normal desarrollo físico e intelectual, al transcurrir 05 años de convivencia familiar posterior al nacimiento de mi primer hijo, decidimos mudarnos a una residencia alquilada en la calle 25 entre 3ra avenida del municipio independencia del estado Yaracuy, ya anteriormente habíamos vivido igualmente alquilados en la calle 8 de San Gerónimo esquina calle 3 municipio cocorote, del estado Yaracuy, para el año 2017, recibimos una vivienda familiar en el desarrollo habitacional ciudadela comandante Hugo Rafael Chávez Frías, zona 18, edificio 03, apartamento. 01-02, municipio san Felipe, estado Yaracuy, inmueble que incrementa nuestro patrimonio constituido por un apartamento que contiene tres habitaciones, dos baños con una superficie de 85.3 centímetros cuadrados.
Una vez mudados a nuestra vivienda en el año 2017, comienzan nuestros problemas en nuestra relación ya que mi concubino empieza a manifestar una conducta violenta hacia mi persona, hostil de forma alterada permanece en la casa, me grita me dice groserías a cada instante, al punto que el dia 01 de junio de 2018, decido irme de la casa con mis hijos, acudiendo a tratamiento psicológico dándome referencia al departamento de psiquiatría para iniciar tratamiento psicológico y psiquiátrico producto de todo el maltrato propinado por mi concubino del que he sido victima junto con mi grupo familiar, siendo que hasta la fecha aun todas mis pertenencias así como la de mis menores hijos se encuentran en el hogar conyugal, haciéndose imposible que el mismo permita el ingreso al inmueble y menos aun me permite retirar mis pertenencias.
En resumen son 13 años a la fecha 01 de junio de 2018, hemos sido pareja el mencionado ciudadano y mi persona, tal y como se desprende de las impresiones fotográficas anexadas, es por lo que solicita de este Tribunal de acuerdo al Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la existencia de una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos DELFIS DANISELA PEÑALOZA CARDENAS y GUILLERMO JOSE BORGES RAMIRES, por cuanto su relación llena todos los extremos exigido por nuestras leyes a tal efecto, y se sirviera admitir la presente causa, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva.
…omissis…
CONCLUSIONES Desde el 11 de Julio de 2005 hasta el 01 de junio de 2018, he permanecido con el ciudadano GUILLERMO JOSE BORGES RAMIRES, … omissis… Por lo precedente expuesto y encontrándome legitimada para ello, teniendo un interés jurídico vigente, … para demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, como en efecto lo hago al ciudadano GUILLERMO JOSÉ BORGES RAMIRES, … para que convenga en reconocerme como su concubino el 11 de Julio de 2005 hasta el 01 de Junio de 2018, o si el accionado no lo hiciere, este Tribunal en su sentencia DECLARE la existencia de la relación concubinaria que reclamo…”.
Admitida la demanda por auto de fecha 05 de abril de 2.019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, donde se ordenó librar boleta de notificación a las partes demandadas, a los fines que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar; asimismo, se ordenó librar edicto Y NOTIFICACIÓN AL Ministerio Público.
Cursa al folio 26 boleta de notificación del Ministerio Publico, debidamente cumplida, y al folio 28 boleta de notificación del demandante de autos, debidamente cumplida.
En fecha 19 de junio de 2019, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Cruz Manuel Anzola, en su coedición de Juez Suplente del Tribunal, lo cual se aprecia al folio 30, del presente asunto.
Notificada válidamente la parte demandada de autos, tal como consta en boleta debidamente firmada cursante al folio 28 del expediente, se fijó por auto de fecha 28 de junio del 2.019, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. (f.34)
Cursa al folio 35 del expediente, poder apud-acta, conferido por la ciudadana DELFIS DANISELA PEÑALOZA CARDENAS, a la abogado SUHAIL HERNANDEZ, ipsa nro. 81.067, lo cual fue debidamente certificado por la secretaria del circuito. (f.36)
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, se dejó constancia de la presencia de las partes intervinientes, en la que el demandado recoció la relación concubinaria con la demandante, así como el lapso de duración. Se dio por concluida la fase de mediación, en consecuencia paso el asunto a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (f.37-38)
En fecha 09 de julio del 2.019, el Tribunal dictó auto donde fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios del 45 al 50, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la parte demandante en el presente asunto.
En fecha 25 de julio del 2.019, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante consignó escrito de pruebas y anexos y el demandado no dio contestación a la demanda y no presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de agosto del 2018, compareció la DELFIS DANISELA CARDENAS, plenamente identificada en autos, consignó el Diario YARACUY AL DÍA, de fecha 05 de agosto del año 2019, en el cual aparece publicado el edicto librado por el Tribunal, agregándose a las actas procesales.
AUDIENCIA SUSTANCIACIÓN
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y testimoniales presentadas en su oportunidad por las partes. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de 30 de octubre del 2.019, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y se fijo fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión del niño de autos, de conformidad con los Artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la realización de la Audiencia Oral, pública y contradictoria de Juicio, se realizó la misma dejando constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, y su apoderado judicial y los testigos promovidos en prueba por la demandante; del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y a la abogada que la representa, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se materializaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas documentales y de testigos. Concluida la incorporación y evacuación de los testigos, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la Juez procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, a la abogada que la representa, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente y niño de autos, por cuanto no fueron traídos el día de la audiencia. Consideradas las pruebas documentales, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y del niño: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, que cursan a los folios 6 y 7 del expediente, signadas con los nros Nº 37 del año 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y la Nº 1626-07, expedida por la Unidad Hospitalaria, Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, documentos públicos no impugnados en juicio a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fé, de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados por remisión como norma supletorias, de conformidad con lo previsto en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna del adolescente y niño de autos, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.
SEGUNDO: Constancia de concubinato de las partes expedida por el Consejo Comunal del asentamiento Agrícola San Gerónimo, que riela al folio 08 del expediente; sobre este documento observa quien sentencia que los mismos se relacionan con documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, y siendo que los mismos debieron ser ratificados por los terceros que los suscriben mediante la prueba testimonia, lo cual no ocurrio en el presente caso, conforme lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como normas supletorias, de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual esta sentenciadora no les otorga valor probatorio al mismo y asi se establece
TERCERO: Constancia de concubinato de las partes del sector El Cementerio, que riela al folio 10 del expediente; sobre este documento observa quien sentencia que los mismos se relacionan con documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, y siendo que los mismos debieron ser ratificados por los terceros que los suscriben mediante la prueba testimonia, lo cual no ocurrio en el presente caso, conforme lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como normas supletorias, de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual esta sentenciadora no les otorga valor probatorio al mismo y asi se establece
CUARTO: Constancia de concubinato expedida por el asentamiento Agrícola San Gerónimo, de fecha 13 de enero de 2019, que riela al folio 11 del expediente; sobre este documento observa quien sentencia que los mismos se relacionan con documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, y siendo que los mismos debieron ser ratificados por los terceros que los suscriben mediante la prueba testimonia, lo cual no ocurrio en el presente caso, conforme lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como normas supletorias, de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual esta sentenciadora no les otorga valor probatorio al mismo y asi se establece
QUINTO: Constancia de concubinato de las partes del sector El Cementerio, de fecha 2 de mayo de 2017, que riela al folio 12 del expediente sobre este documento observa quien sentencia que los mismos se relacionan con documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, y siendo que los mismos debieron ser ratificados por los terceros que los suscriben mediante la prueba testimonia, lo cual no ocurrió en el presente caso, conforme lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como normas supletorias, de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual esta sentenciadora no les otorga valor probatorio al mismo y asi se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: Ciudadana: DAIRY ROSSIBELL PEÑALOZA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.825, domiciliada en el municipio Independencia, estado Yaracuy. Quien al ser interrogada por la apoderado judicial de la parte actora y promovente manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Delfis Peñaloza y Guillermo Borges, asi como saber y constarle que entre los referidos ciudadanos existió una Unión como un Matrimonio, desde el momento en que ellos decidieron vivir juntos, deciden tener su hogar con sus hijos, durante 14 años, mas o menos desde el 13 de julio del 2005, desde esa fecha hasta como el 13 de mayo del 2018, y que los mismos vivieron un tiempo en casa de sus padres, luego se mudaron a una residencia en San Jerónimo, allí vivieron como siete (7) años , luego se mudan a otra residencia en el Municipio Independencia, allí vivieron como cinco (5) años, y por ultimo se mudan al apartamento que les otorgaron en la ciudadela, donde vivieron un año, y que de es unión procrearon dos hijos, uno tiene 14 años y el mas pequeño tiene ocho años, asi como constarle lo narrado porque desde el momento en que ellos deciden vivir juntos han compartido momentos buenos y momentos malos, y siempre los han ayudado, hasta que tuvieron juntos.
En el mismo orden de ideas y al proceder la Juez con las facultades que le confiere la Ley y a los fines de dictar una sentencia que se ajuste a la verdad procedió a interrogarla en cuanto a si conoce el estado Civil de la demandante, ciudadana: Delfis Peñaloza y el demandado Guillermo Borges, la misma manifestó: ellos siempre han vivido en concubinato, ninguno de los dos ha estado casado, son solteros.
SEGUNDO: Ciudadano: GILBERTO PEÑALOZA SANTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 24.544.393, domiciliado en el municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por el Abogado de la parte actora manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Delfis Peñaloza y Guillermo Borges, asi como constarle que entre esos ciudadanos existió una Unión como un Matrimonio, y saber que desde el mismo momento que el demandado llegó a la casa y pidio la mano de su hija se unieron en pareja, aproximadamente tienen 12 años, y que los mismos vivieron un tiempo en su casa, aproximadamente un año, luego se mudaron a San Gerónimo y vivieron siete (7) años alli, luego se mudaron para el barrio independencia, avenida 3 con calle 25, luego se mudaron para la ciudadela, a un apartamento que les dieron, y saber que los mismos procrearon hijos durante esa unión “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, uno tiene 14 años, va pa 15 y el otro tiene 8, va para 9, y saber que los ciudadano Delfis Peñaloza, y Guillermo Borges no se han casado o estan casados, asi como constarle todo por cuanto lo conoce al demandante desde el tiempo que se unió a su hija (la demandante), y él los ayudaba en lo económico.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, y por estar el adolescente y niño de autos residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio; en virtud de lo cual este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m, del Artículo 177 ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Observa quien sentencia, que la parte demandante, en su escrito de demanda, entre otras cosas expone: que desde el 11 de JULIO de 2005, estableció una unión sentimental con el ciudadano GUILLERMO JOSE BORGES RAMIRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.250.472, que con los meses fue consolidándose al punto que de mutuo y voluntario acuerdo decidieron establecer un hogar común, primeramente en san Geronimo, calle 10, casa sin numero, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en casa de la abuela paterna del concubino GUILLERMO JOSÉ BORGES RAMIRES, ya desde hacia dos años que mantenían una relación de noviazgo.
Que durante la unión procreamos dos hijos nacidos el 12 de abril de 2011 y el 11 de junio de 2005, que responde a los nombres de “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de 8 y 14 años de edad, respectivamente, conviviendo juntos como marido y mujer, manteniendo una unión concubinaria de manera publica y notoria, regular permanente e ininterrumpida, desarrollando una conducta de ayuda mutua, socorro, fidelidad en el ámbito interno y en su entorno social, que siempre se presentaban de manera mutua, como marido y mujer, tanto en reunión con familiares y amigos, a los eventos que concurrían, siendo su manifestación evidenciada con las muestras de cariño que se expresaban como pareja; que se acompañaban a diversos eventos, tales como escolares de sus hijos, acompañándose en todas las facetas para su crianza y normal desarrollo físico e intelectual.
Que al transcurrir 05 años de convivencia familiar posterior al nacimiento de su primer hijo, decidieron mudarse a una residencia alquilada en la calle 25 entre 3ra avenida del municipio independencia del estado Yaracuy, y que ya anteriormente habían vivido igualmente alquilados en la calle 8 de San Gerónimo esquina calle 3 municipio cocorote, del estado Yaracuy, para el año 2017, recibieron una vivienda familiar en el desarrollo habitacional ciudadela comandante Hugo Rafael Chávez Frías, zona 18, edificio 03, apartamento. 01-02, municipio san Felipe, estado Yaracuy, inmueble que incrementa su patrimonio constituido por un apartamento que contiene tres habitaciones, dos baños con una superficie de 85.3 centímetros cuadrados.
Que una vez mudados a su vivienda en el año 2017, comienzan sus problemas en la relación ya que su concubino empieza a manifestar una conducta violenta hacia su persona, hostil de forma alterada permanece en la casa, le grita, le dice groserías a cada instante, al punto que el dia 01 de junio de 2018, decido la demandante irse de la casa con sus hijos, acudiendo a tratamiento psicológico dándole referencia al departamento de psiquiatría para iniciar tratamiento psicológico y psiquiátrico producto de todo el maltrato propinado por su concubino del que ha sido victima junto con su grupo familiar, siendo que hasta la fecha aun todas sus pertenencias así como la de sus menores hijos se encuentran en el hogar conyugal, haciéndose imposible que el mismo permita el ingreso al inmueble y menos aun me permite retirar mis pertenencias.
Que en resumen son 13 años a la fecha 01 de junio de 2018, que han sido pareja la demandante y demandado, tal y como se desprende de las impresiones fotograficas anexadas, es por lo que solicita de este Tribunal de acuerdo al Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la existencia de una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos DELFIS DANISELA PEÑALOZA CARDENAS y GUILLERMO JOSE BORGES RAMIRES, por cuanto su relación llena todos los extremos exigido por nuestras leyes a tal efecto, y se sirviera admitir la presente causa, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva.
Que desde el 11 de Julio de 2005 hasta el 01 de junio de 2018, ha permanecido con el ciudadano GUILLERMO JOSE BORGES RAMIRES, que por lo precedente expuesto y encontrándose legitimada para ello, teniendo un interés jurídico vigente, para demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, como en efecto lo hace al ciudadano GUILLERMO JOSÉ BORGES RAMIRES, para que convenga en reconocerla como su concubina desde el 11 de Julio de 2005 hasta el 01 de Junio de 2018, o si el accionado no lo hiciere, este Tribunal en su sentencia DECLARE la existencia de la relación concubinaria que reclama.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Observa quien sentencia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, en su debida oportunidad.
De la forma que antecede quedaron controvertidos los hechos en el presente asunto.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato. Al respecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En principio es importante hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursivas del Tribunal)
Es decir, que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos DELFIS DANISELA PEÑALOZA CARDENAS y GUILLERMO JOSÉ BORGES RAMIRES.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
En este mismo orden de ideas, los Artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
Manifestación de Voluntad.
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales del Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.
En estos casos, la declaratoria judicial de reconocimiento de la unión estable de hecho, solo se limitará a determinar la fecha de inicio y su disolución.
Para la solución del problema, en el presente asunto, es importante determinar sobre la veracidad de la fecha de inicio y disolución de la unión estable de hecho, la cual, según alega la parte actora en su escrito libelar, fue iniciada tal unión concubinaria desde el año 11 de julio de 2005 hasta el 01 de junio de 2018.
Visto lo anterior, es oportuno observar que en la oportunidad de la realización de la audiencia de mediación, en la cual estuvieron presentes la demandante y demandado, al concedérsele en derecho de palabras a la demandante, ciudadana: DELFIS DANISELA PEÑALOZA, la misma manifestó:
“Ciudadana Jueza la relación concubinaria entre el señor GUILLERMO JOSÉ BORGES RAMIRES tuvo un lapso de vigencia desde el dia 11 de julio de 2005, hasta el día 30 de marzo de 2018, quiero que sea reconocida la relación durante esas fechas en este acto. Es todo”. (Resaltado de quien decide).
En el mismo orden de ideas al concederse el derecho de palabras al demandado, ciudadano GUILLERMO JOSÉ GORGES RAMIRES, el mismo manifestó:
“Es cierto que la relación concubinaria entre la ciudadana DELFIS DANISELA PEÑALOZA CARDENAS y yo, efectivamente tuvo ese lapso de vigencia, y si, reconozco que vivimos juntos durante ese tiempo. Es todo”.
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.
En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el demandado, aunado a que es representante legal y madre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y del niño: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la demandante, representante legal y madre de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, los manifestado por el demandado, ciudadano: GUILLERMO JOSE BORGES RAMIRES, en la audiencia de mediación y los testigos evacuados, ciudadanos: DAIRY ROSSIBELL PEÑALOZA CARDENAS y GILBERTO PEÑALOZA SANTOYA, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el demandado mantuvieron una unión concubinaria que comenzó el 11 DE JULIO DE 2005 y continuó ininterrumpidamente hasta el día 30 de marzo de 2018, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde 11 de julio de 2.005 y continuó ininterrumpidamente hasta el día 30 de marzo de 2018, y de la cual se procreo dos (2) hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpusiera la Ciudadana DELFIS DANISELA PEÑALOZA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.952.533, domiciliada en la avenida cartagena entre calles 27 y 28, casa s/n, Miunicipio Independencia, estado Yaracuy. Representada por la ciudadana SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 81.067, de este domicilio, contra el Ciudadano GUILLERMO JOSE BORGES RAMIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.250.472, domiciliado en el desarrollo habitacional ciudadela Hugo Rafael Chavez Frias, zona 18, edificio 03, apartamento 01-02, municipio San Felipe del estado Yaracuy; de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil.
SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana DELFIS DANISELA PEÑALOZA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.952.533, del ciudadano GUILLERMO JOSE BORGES RAMIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.250.472, en el lapso comprendido desde el 11 de julio del año 2005, hasta el día 30 de marzo de 2018 (11/07/05 al 30/03/18).
TERCERO: Se ordena la publicación de un Extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre de los niños o adolescentes de autos, y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:05 pm.
La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
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