REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: UP11-V-2022-000014

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LILISBETH GUEDEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.062.489.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.579.393.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OLIGACION DE MANUTENCION.

En fecha 4 de febrero de 2022, se recibió demanda presentada y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OLIGACION DE MANUTENCION, presentado por el abogado FRAN DANIEL MONSALBE, inpreabogado Nº 190.193, a petición de la ciudadana LILISBETH GUEDEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.062.489, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.579.393. En fecha 9 de febrero de 2022, se admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 456 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece el procedimiento ordinario y las fases correspondientes; se ordeno la notificación y la opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado y de la demanda de autos ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ CARMONA, ampliamente identificada en autos; se insto a la parte a subsanar la omisión que dio origen al despacho saneador y librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y la notificación del demandado de autos. En la solicitud revisadas las acta del expediente se evidenció que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 456 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual modo, no dieron cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo primero y segundo de la Ley Especial de Protección, por cuanto debe fijarse es al padre lo referente a la obligación de manutención y proponer el régimen de convivencia con respecto al padre, todo a favor del niño de auto, a los fines de garantizarle al niño derechos cónsonos que rigen la doctrina de la protección integral. Se hace saber a la parte que según lo establecido en el articulo 177 eijudem deben ser tramitada por vía autónoma por cuanto la naturaleza del asunto es distinta una de la otra, aun cuando el procedimiento sea el ordinario establecido en la ley especial; por lo que se le otorgo cinco (5) días hábiles siguientes a la parte, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de febrero del año en curso, dejó constancia que la parte demandante no subsanó lo indicado por este tribunal; así lo hizo constar.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte no subsano lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 9 de febrero de 2022, en el cual la parte demandante no subsano, ni corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el solicitante no subsano, ni corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OLIGACION DE MANUTENCION. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR BOLAÑO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:24 a.m., se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR BOLAÑO









ASUNTO: UP11-V-2022-000014