REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2020
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000012
SOLICITANTE: Ciudadana WILEIDRIS DALIANIS CASTILLO OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.468.735.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 13 de enero de 2020, fue recibida la presente solicitud de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición de la ciudadana WILEIDRIS DALIANIS CASTILLO OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.468.735 y domiciliada en la Urbanización Montes de Oro, sector 1, calle 2, casa s/n, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor del niño DEIVIS ALEJANDRO LOVERA CASTILLO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 9 y 15 años de edad; quien requiere se declare como únicos y universales herederos del cujus.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, celebro audiencia oral de evacuación de pruebas, en la cual dicto el dispositivo donde DECLARO COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus DEIVIS ALEJNADRO LOVERA PEREZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.301.821, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de quince (15) años de edad y del niño DEIVIS ALEJANDRO LOVERA CASTILLO, nueve (9) años de edad,; en el asunto signado con la nomenclatura UP11-J-2020-000074, relacionado con la solicitud de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana WILEIDRIS DALIANIS CASTILLO OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.468.735 y domiciliada en la Urbanización Montes de Oro, sector 1, calle 2, casa s/n, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor del niño DEIVIS ALEJANDRO LOVERA CASTILLO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 9 y 15 años de edad, en su condición de madre y representante legal del niño y la adolescente de autos. En tal sentido, quien juzga luego de haber efectuado una revisión exhaustiva de ambos asuntos a través del sistema de gestión, decisión y documentación IURIS 2000, del cual se evidenció que ciertamente el asunto signado con la nomenclatura UP11-J-2020-000074, trata de una solicitud en donde se evidencia que existe identificación de la solicitante; por lo que, atendiendo al PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD, principio éste que establece que el juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias; conoce del derecho, en consecuencia, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar terminado la solicitud presentada por la ciudadana WILEIDRIS DALIANIS CASTILLO OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.468.735 y domiciliada en la Urbanización Montes de Oro, sector 1, calle 2, casa s/n, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño DEIVIS ALEJANDRO LOVERA CASTILLO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. respectivamente; bajo los siguientes argumentos:
Se entiende que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:
(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia.
Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
A.- EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
B.- EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. Así se determina.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Jurisdicente tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio.
Este Tribunal Segundo, considera que el sistema IURIS 2000, el cual constituye una herramienta que, a través de un soporte tecnológico, contribuye al desempeño de la labor de administración de justicia, entra dentro del renglón de la notoriedad judicial, por lo tanto de la verificación del mismo se evidenció que en sentencia de fecha 7 de Febrero de dos mil veinte (2020), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, expediente Nº UP11-J-2020-000052, se dictó sentencia definitiva, encontrándose dicha decisión definitivamente firme por no haber sido apelada por las partes y siendo remitido el referido expediente al Archivo Judicial.
En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO la solicitud de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición de la ciudadana WILEIDRIS DALIANIS CASTILLO OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.468.735 y domiciliada en la Urbanización Montes de Oro, sector 1, calle 2, casa s/n, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor del niño DEIVIS ALEJANDRO LOVERA CASTILLO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 9 y 15 años de edad, de conformidad con la Jurisprudencia establecida por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes febrero del año 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:07 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
ASUNTO: UP11-J-2020-000012
|