REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de febrero de 2020.
AÑOS: 209º y 161º
ASUNTO: UP11-H-2020-000001

SOLICITANTES: Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a solicitud de los ciudadanos FRANCIA ALEXANDRA PIÑA FERNÁNDEZ y LUIS FELIPE MONTERO CARRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 26.137.813 y 24.633.873 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 1 año de edad, nacida 2/03/2018.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (CESIÓN).

Vista la solicitud anterior presentada por el Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a solicitud de los ciudadanos FRANCIA ALEXANDRA PIÑA FERNÁNDEZ y LUIS FELIPE MONTERO CARRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 26.137.813 y 24.633.873 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 1 año de edad, nacida 2/03/2018, en la cual quedó establecido el acuerdo RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (CESIÓN) a favor de la niña de autos suscrita por ante el Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, contenido en actas de fecha veinte (20) de mayo de 2019, quedando establecidos en los siguientes términos:

En cuanto a la Responsabilidad de Custodia la misma quedara establecida de la siguiente manera:
La responsabilidad de custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 1 año de edad, nacida 2/03/2018, será ejercida por su padre ciudadano LUIS FELIPE MONTERO CARRERA; de manera temporal desde el día 10/01/2020 hasta el día 28/7/2020; por lo que el progenitor acepta la cesión de custodia que hace la madre, a fin de garantizarle su bienestar y desarrollo, toda vez que en los actuales momentos le urge a la madre atender unos asuntos personales fuera del País y no puede llevarse a la niña.

En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera:
La madre compartirá con la niña un régimen de convivencia abierto, siempre que no perturbe el desarrollo psíquico y emocional de la niña, así como tampoco perturbe el descanso y actividades educativas u otras actividades que tenga pautado para ella. Del mismo modo el padre le garantizará a la niña el contacto directo y permanente con su familia materna, a fin que puedan estrechar no solamente lazos familiares, sino que a su corta edad pueda identificar quiénes son sus familiares maternos y fortalecer su situación afectiva con éstos.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (CESIÓN), a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 1 año de edad, nacida 2/03/2018, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ

ASUNTO: UP11-H-2020-000001