REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho (28) de febrero de 2020.
AÑOS: 209º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2019-000016

SOLICITANTE: Ciudadana ANA CECILIA RICO PÉREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.118.826.

MOTIVO: TITULO DE ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 16 de enero de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por el Defensor Publico Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura, a petición de la ciudadana ANA CECILIA RICO PÉREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.118.826. En fecha 13 de febrero de 2019, se admitió la presente solicitud, y ordeno fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas cuando la parte solicitante consigne los documentos donde se evidencia la cualidad de coherederos del cujus, del mismo modo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer con los testigos promovidos a fin de que rinda declaración sobre los hechos.

Mediante diligencia de fecha 8/07/2019 suscrita y presentada por la ciudadana ANA CECILIA RICO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.118.826, debidamente asistida por el Defensor Publico Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura, a los fines de solicitar que considere el acta de defunción no es suficiente respecto a los adultos antes identificados, se prescinda respecto a ellos y prosiga con relación a los dos adolescentes, más aun cuando en este tipo de solicitud quedan a salvo los derechos de terceros. Por auto de fecha 11/07/2019, negó lo solicitado en virtud que las acta de defunción deberán valorarse única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, toda vez que existen actas de registro civil que determinan la filiación por consanguinidad o afinidad de los familiares con la persona fallecida, así lo dispuso la Resolución Nº 161219-274 de fecha 19 de diciembre de 2016, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.094 de fecha 13 de febrero de 2017.

Por auto de fecha 15/07/2019, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 26/07/2019 a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte solicitante ciudadana ANA CECILIA RICO PÉREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.118.826, ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo que se dio nueva oportunidad para la audiencia oral para el día 8/10/2019 a las 9:00 a.m. Siendo la oportunidad para la audiencia oral en el presente asunto se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte solicitante ciudadana ANA CECILIA RICO PÉREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.118.826, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Por auto de fecha 14/11/2019 se fijo nueva oportunidad para el día 4/12/2019 a las 11:00 a.m. En fecha 4/12/2019 por cuanto la juez se encontraba celebrando audiencia en el asunto numero UP11-J-2019-000605 se acordó fijar nueva oportunidad para el día 10/01/2020 a las 10:00 a.m. Del mismo modo, en fecha 19/02/2020 en virtud del reposo medico de la juez, se acordó fijar audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 28/02/2020 a las 9:00 a.m.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte solicitante ciudadana ANA CECILIA RICO PÉREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.118.826, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Publico Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura. Se dicto el dispositivo oral, declarando terminado el procedimiento.

ENCONTRÁNDOSE LA CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal Segundo de la NO comparecencia de la parte solicitante a la audiencia oral de evacuación de pruebas, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA TERMINADO LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2020. Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:04 a. m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. Angélica Giménez


ASUNTO: UP11-J-2019-000016