REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020)
Años: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-V-2017-000935

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Eunice Cedeño, a solicitud de la ciudadana LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.079.139, domiciliada en la Urbanización El Rosal, calle 02 entre Avenidas 01 y 02, casa N° B-15, del municipio Cocorote, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO (S): Constituido por el Adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., nacidos en fecha 29 de diciembre del 2002, y el 20 de agosto del 2008, de diecisiete (17) y once (11) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Constituido por Ciudadano EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.425.765, domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, calle principal con calle 02, casa N° 32-A, del municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por la por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Eunice Cedeño, a solicitud de la ciudadana LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.079.139, en su carácter de madre del adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., nacidos en fecha 29 de diciembre del 2002, y el 20 de agosto del 2008, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, en contra del EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.425.765.

Alegó la parte actora, que a través de sentencia de fecha 04 de agosto del 2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el asunto signado con el N° UP11-V-2017-000254, contentivo de juicio de Divorcio, donde se acordó que el progenitor debía aportar por concepto de obligación de manutención a sus hijos unos montos, los cuales son irrisorios para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, por cuanto no ayuda a satisfacer los requerimientos y sufragar gastos relativos a manutención, vestido, recreación, así como consultas medicas y medicamentos ya que uno de ellos requiere de manera periódica, para garantizarle un nivel de vida adecuado.

Expresó también, que en la oportunidad fijada para la conciliación, solicitó se aumente la obligación de manutención a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, mensuales para cubrir alimentación y artículos de uso personal, así como la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, PARA GASTOS DE ÚTILES ESCOLARES y la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, para gastos de estrenos, con respecto a las consultas médicas, medicina, pago de colegio y transporte sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores. no habiendo acuerdo, en virtud que manifestó el demandado que dichos montos eran superiores a su sueldo, por tal circunstancia no estaba de acuerdo.

Por todo lo expuesto compareció ante este Tribunal a los fines de demandar se fijen los siguientes montos: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, así como la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes, y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), para cubrir gastos de estrenos; de igual modo, los beneficios que percibe el progenitor en su condición de laboral sean entregados directamente a sus hijos; asimismo, que los gastos que generan los hijos en cuanto a consultas medicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, sean compartidos entre ambos progenitores, y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda por auto de fecha 16 de noviembre de 2017, donde se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad para llevar a cabo la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como también ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), a los fines de que remitan constancia de sueldos del demandado de autos. (Fol. 34)

En fecha 21 de noviembre del 2017, se recibió oficio N° YAR-DAR-0724/2017, emanado por la Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), mediante la cual remitió constancia detallada de sueldo del demandado de autos. (Fol. 40-41).

Consta a los folios del 51 al 53, la notificación del demandado de autos, asi como la correspondiente certificación positiva de dicha notificación.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 15 de mayo del 2019, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa. (f. 54)
FASE DE MEDIACIÓN
En la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se hizo constar la presencia de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. De igual modo, se hizo constar que no fue posible lograr acuerdo entre las partes por cuanto no estuvo presente la parte demandada. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (Fol. 62)

Por auto que riela al folio 64 del expediente, se fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cursa a los folios del 67 al 74 del expediente, diligencias presentadas por la ciudadana LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ antes identificada, asi como informes médicos y presupuestos Médicos relacionados con el niño Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
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Consta a los folios del 75 al 86 escrito de promoción de pruebas y anexos, presentados por la parte demandante.

En fecha 15 de julio del 2019, se hizo constar que venció el lapso otorgado en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada no hizo uso del referido lapso.

FASE DE SUSTANCIACIÓN
Cursa a los folios 81 y 95 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ antes identificada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.833; expresando cuestiones previas.

En fecha 13 de noviembre de 2019, se recibió oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-12325, emanado por la Consultoría adjunta de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (S.U.D.E.B.A.N.), las cuales fueron agregadas al expediente. (Fol. 124-125)

Cursan a los folios 127 al 133 del presente expediente, oficios procedentes de las Instituciones Bancarias como lo son: Banco Nacional de Crédito, 100% Banco, Banco Exterior; mediante la cual expresaron que el demandado de autos, no posee cuentas asociadas a dichas entidades bancarias.

Cursan a los folios 137 al 149 del presente expediente, oficios procedentes de las Instituciones Bancarias como lo son: Banco Fondo Común, Banplus, Banco Sofitasa, Venezolano de Crédito, Banco Caroní; mediante la cual expresaron que el demandado de autos, no posee cuentas asociadas a dichas entidades bancarias.

En fecha 27 de noviembre de 2019, se recibió oficio N° YAR-DAR-0107/2019, emanado de la Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), adjuntando al mismo constancia de trabajo y de ingresos del demandado de autos, las cuales fueron agregadas al expediente. (Fol. 151-152)

Cursan a los folios 154 al 156 del presente expediente, oficios procedentes de las Instituciones Bancarias como lo son: Mi Banco, Mercantil; mediante la cual expresaron que el demandado de autos, no posee cuentas asociadas a dichas entidades bancarias.

En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, se dio por concluida la referida audiencia, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 02 de diciembre del 2019, el Tribunal dictó sentencia acordando Obligación de Manutención Provisional, en beneficio del adolescente y niño de autos. (Fol. 159)

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de diciembre del 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Asimismo, se insto a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañados de los adolescentes de autos, a los fines de que emitan su opinión de conformidad con el Artículo 80 eiusdem.

Cursa a los folios 163, 167 del presente expediente, oficios procedentes de las Instituciones Bancarias Bancrecer y Citibank; mediante la cual expresan que el demandado de autos, no posee cuentas asociadas a dichas Instituciones bancarias.

En fecha 08 de enero del 2020, se recibió oficio N° VPECJ-GGAJ-2019-000563, emanado por la entidad bancaria Banco de Venezuela, Banco Universal; mediante la cual remitió estado de cuenta del demandado de autos. (Fol. 169-198)

Cursan a los folios 200 al 240 del presente expediente, oficios procedentes de las Instituciones Bancarias como lo son: Banco Banesco, Bancaamiga, Del Sur, Banco Sofitasa, Banco Nacional de Crédito, Banco Mercantil, Mi Banco, Banco Exterior, 100% Banco, Banplus, Bangente, Banco Caribe y Banco Venezolano de Crédito; mediante la cual expresaron que el demandado de autos, no posee cuentas asociadas a dichas entidades bancarias.

En fecha 29 de enero del 2020, se recibió oficio N° 1862/2019, emanado por la entidad bancaria del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Banco Universal; mediante la cual expresó que el demandado de autos, posee cuenta en dicha institución. (Fol. 242)

Cursa al folio 244 del presente expediente, oficio procedente de la Institución Bancaria Bancrecer; mediante la cual expreso que el demandado de autos, no posee cuentas asociadas a dicha entidad bancaria.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, asimismo, se hizo constar la no comparecencia del demandado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, luego a la representación Fiscal, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, pruebas éstas que el Tribunal declaró incorporadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, quien solicitó se declarara Con Lugar la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención. Se dejó constancia que se oyó la opinión de los adolescentes de autos, por acta separada en el Despacho de la Juez el día de la audiencia. Vista las pruebas y lo expuesto por la parte demandante, por la representación Fiscal, esta juzgadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, en concordancia con lo contenido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nnacimiento del adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, signada con el N° 43, del año 2003, Tomo I, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela a los folios 5 y 6 vto., del expediente. Documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la filiación materna y paterna del referido adolescente y su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, signada con el N° 703, del año 2008, Folio 135, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 7, del expediente. Documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la filiación materna y paterna del referido niño y su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial, para conocer del presente asunto.

TERCERO: Copia fotostática simple de la sentencia dictada en el asunto UP11-V-2017-000254, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, que consta a los folios 8 al 22 del expediente; copias estas no impugnadas en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asi como con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, con la cual se prueba, que existe una obligación de manutención fijada con antelación objeto de la presente revisión.

CUARTO: Constancia de Sueldo de fecha 27 de octubre del 2017, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), que rielan a los folios 23 y 24 del expediente; Documentos administrativos a los cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, asi como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el cual se demuestra la capacidad económica del demandado de autos, así como los beneficios el mismo percibe y los asignados a los hijos de los trabajadores.

QUINTO: Planilla de actualización de HCM de fecha 26 de octubre del 2017, expedida por la Dirección de Servicios al Personal, División de Bienestar Social, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), que riela al folio 25 del expediente; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a la reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, del cual se desprende que al adolescente y niño de autos, en el periodo 2017-2018, se le tenia garantizado su derecho a salud.
SEXTO: Copia fotostática simple de la Convención Colectiva Socialista de Trabajo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), que riela a los folios 26 al 31 del expediente; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a la reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada. Del cual se desprende las cláusulas a través de las cuales se rige la relación laboral, entre patrono y trabajador, y la manera del como se realizarían los aumentos salariales, l que redunda en la capacidad económica del demandado.

SÉPTIMO: Constancia de Sueldo de fecha 20 de noviembre del 2017, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), remitido a este Tribunal anexo a oficio Nº 07/20 de fecha 20/11/2017, que riela a los folios 40 y 41 del expediente; Documentos público administrativo a los cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, asi como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se demuestra la capacidad económica del demandado de autos.

OCTAVO: Copia fotostática simple del Presupuesto Nro. 148144, emanado por el Instituto Docente de Urología, del niño Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, cursante al folios 58 del expediente; documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da valor probatorio, de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, y con los que se evidencia el costo del examen (Biopsia Renal por función) que requiere realizarse el referido niño.

NOVENO: Copia fotostática simple de Informe Médico y del niño Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, que cursa al folio 59 del expediente; documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da valor probatorio, de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, y el con el cual se prueba el estado de salud del referido niño.

DECIMO: Copia fotostática simple de Informe Médico y del niño Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, expedido por la Dra. Bettys Escalona, Nefrologo Pediatra que cursa al folio 60 del expediente; documento no impugnado en Juicio al cual se le da valor probatorio, y con el que se evidencia el estado de salud del referido adolescente.

DECIMO PRIMERO: Copias fotostáticas simples de exámenes de Llaboratorio, eco renal e informes medico en original realizados al niño Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, cursante a los folios del 78 al 95 del expediente; documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da valor probatorio, de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, con los cuales se prueba estado de salud del referido niño para dicha pecha.

DÉCIMO SEGUNDO: Copia fotostática simple del Presupuesto Nro. 148480, d fecha: 08/07/2019, emanado por el Instituto Docente de Urología, correspondiente al niño Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, cursante a los folios 96 al 97 del expediente; documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio, de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, y con los que se desprende el presupuesto del examen (Biopsia Renal por función), a nombre del referido niño.

DÉCIMO TERCERO: Copia fotostática simple de Referencia a Cirugía del niño Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, que cursa al folio 73 del expediente; documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da valor probatorio, de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, y con el que se evidencia que al referido niño le fue ordenado practicar diversos exámenes médicos

DÉCIMO CUARTO: Informe Médico del niño Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, que cursa al folio 126 del expediente; documento no impugnado en Juicio al cual se le da valor probatorio, y con el que se evidencia el estado de salud del referido adolescente.

DECIMO QUINTO: Constancia de Presupuesto de Inscripción Escolar de fecha 26 de junio de 2019, del adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, expedida por la Unidad Educativa Colegio Sebastián Francisco de Miranda Rodríguez, municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que riela al folio 98 del expediente; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a la reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que dicho adolescente, cursa estudios en la referida institución, en el curso 4to año de Educación Media, año escolar 2019-2020.

DECIMO SEXTO: Oficios Nº SIB-DSB-CJ-PA-12325 de fecha 31 de octubre de 2019, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) cursante al folio 104 al 105 del asunto; oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-12326 de fecha 11/11/2019 del Banco Nacional de Crédito, cursante al folio 107 del asunto, oficio Nº 1461 de fecha 11/11/2019, del 100% Banco cursante al folio 109 del asunto; oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-12326 de fecha 11/11/2019 del Banco Nacional de Crédito, cursante al folio 111 del asunto, el oficio de fecha 12/11/2019 del Banco Exterior cursante al folio 113 del asunto, oficio Nº 1461 de fecha 14/11/2019 del Banco Fondo Común cursante al folio 117 al 119 del asunto; oficio del Banco Banplus de fecha 11/11/2019, cursante al folio 121, oficio del Banco Sofitasa de fecha 11/11/2019 cursante al folio 123 del asunto; el oficio del Banco Venezolano de Crédito de fecha 11/11/2019 cursante a los folios 125 y 126 del asunto, el oficio del Banco Caroni de fecha 11/11/2019 cursante a los folios 128 y 129 del asunto, el oficio de la entidad Bancaria MI Banco de fecha 12/11/2019, cursante a los folios 134 del asunto y el oficio del Banco Mercantil de fecha 12 de noviembre de 2019, cursante al folio 136 del asunto. Documentos no impugnados en juicio que se valoran conforme a la reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada.

DECIMO SÉPTIMO: Constancia de Sueldo de fecha 14 de noviembre del 2019, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), que riela al folio 152 del expediente; Documentos administrativos a los cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, asi como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el cual se demuestra la capacidad económica del demandado de autos, así como los beneficios el mismo percibe y los asignados a los hijos de los trabajadores.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los adolescentes de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el Artículo 177 literal “d” y 453 de la referida Ley.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido establecida, mediante la fijación de un nuevo monto, alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada al no existir contestación de la demanda.

El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención que se encuentra establecido al demandado, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos y los gastos médicos, lo cual hace insuficiente la cantidad fijada.

En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado y la parte demandante, y si los beneficiarios de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar, han alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1.-Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o; en este particular ha quedado suficientemente probado en autos con la partida de nacimiento del niño, ya analizada, la filiación paterna del mismo con el demandado de autos; en cuanto a:

2.- Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero (3°) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“…Omissis... Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).

B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.

En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.

C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas: El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

“… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” (Cursivas del Tribunal)

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Cursivas del Tribunal)

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.(Cursivas del Tribunal)

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la adolescente.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los adolescentes en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los adolescentes, de recibir aportes para su manutención dado que por sus cortas edades y estar cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentra imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad, Y así se declara.

Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, asimismo, el accionado no presentó pruebas, y no contestó la demanda. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño y adolescente de autos.

Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para el niño y adolescente, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de dos (2) años desde el establecimiento anterior de la obligación de manutención.

Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, la existencia de dos hijos, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas en el escrito libelar sean las que realmente cubren sus necesidades, esto fuera del hecho notorio que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, pues los montos fijados en fecha: 04/08/2017, de la manera siguiente: El padre aportaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00 Bs.) mensuales, para los gastos de útiles y uniformes escolares la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en la primera quincena del mes de agosto de cada año y para gastos en el mes de diciembre para la compra de estrenos el monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) en la primera quincena del mes de diciembre. Se ordena aperturar cuenta bancaria en la entidad bancaria Bicentenario a nombre de la madre, donde se depositaran dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes la obligación de manutención y las cuotas extras en su oportunidad; no son suficientes para unos adolescentes que no viven con su padre, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base al salario mínimo urbano nacional.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que se dictó sentencia de homologación, donde fue establecido, el monto de la obligación de manutención a favor de los adolescentes.

Que el ciudadano EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, no probó elementos que lo favorecieran, y este Tribunal así lo hace constar.

Que los supuestos conforme a los que el referido monto de la obligación de manutención fue establecido, a favor de los hijos, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo la parte demandante que cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, es por ello que este Juzgado para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés de los adolescentes de autos, y la capacidad económica del obligado.

En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había establecido a favor del adolescente y niño de autos, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado, educación y lo referente al estado de salud de los adolescentes, ya que la misma fue establecida tomando en cuenta la existencia de los hijos entre el actor y la parte demandada, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria existente para el año 2017, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un nuevo monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de la beneficiaria de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica y cargas familiares.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la anterior sentencia.

Por tal motivo, este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de Revisión de la Sentencia de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia objeto de revisión.

A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de Manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de los hijos, la capacidad económica del obligado alimentario, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este Juzgado observa que consta en autos que el demandado presta sus servicios en el Tribunal Supremo de Justicia, desempeñándose en el cargo de Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con un ingreco a la fecha del 14/11/209, de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA OCHO CENTIMOS (Bs. 787.205,98), en los que se incluye la prima por hijos; desprendiéndose igualmente de la Contratación Colectiva Socialista de Trabajadores de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura anexa y valorada, los beneficios por plan vacacional, juguetes, utiles escolares y fiesta Infantil de fin de año, otorgados a los hijos de los trabajadores; razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia dichos ingresos, asi como el salario mínimo mensual, y la necesidad del adolescente y niño de autos,(con relación a éste ultimo quedó probado en el expediente su condición de salud), de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizarle a los hijos su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

Ahora bien, visto lo anterior y conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, en Gaceta Oficial N° 41.446, Decreto N° 3.548, la cual entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2.018, en la que se estableció la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria, que implica el cambio de escala económica, a través de la supresión de cinco (5) ceros de su denominación, y visto como quiera que es prioridad no sólo el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente sino el nivel de vida adecuado del que deben gozar y disponer los mismos conforme a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 369, 379 y 381, 384 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al hacerse el análisis del contenido de las actas del presente asunto y los alegatos esgrimidos, asi como lo expuesto en las conclusiones, relacionado con la actualización de los montos solicitados inicialmente y tomando en cuenta el contenido de los artículos 26, 257, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 08 de la Ley Especial. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera que ciertamente existe una variación significativa en la cesta básica alimenticia, por lo que debe obviar los montos solicitados inicuamente por la demandante, en consecuencia fijar montos que se ajusten a la realidad económica actual, siempre tomando en cuenta la capacidad económica del obligado en manutención. Así se decide.

Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el articulo 489.J de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante la retroactividad del pago de la obligación de manutención. impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana la por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Eunice Cedeño, a solicitud de la ciudadana LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.079.139, domiciliada en la Urbanización El Rosal, calle 02 entre Avenidas 01 y 02, casa N° B-15, del municipio Cocorote, estado Yaracuy, en su carácter de madre el Adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., nacidos en fecha 29 de diciembre del 2002, y el 20 de agosto del 2008, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, en contra del EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.425.765, domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, calle principal con calle 02, casa N° 32-A, del municipio Independencia, estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza el monto por concepto de Obligación de Manutención, en virtud de lo cual este Tribunal dispone:

SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. S 300.000,00), mensuales en forma continua y consecutiva, depositados en una cuenta que se ordena a la demandante aperturar ante el Banco Bicentenario, dicha revisión de la obligación comenzará a regir a partir del mes de Noviembre del año 2017, fecha ésta en que se interpuso la demanda, de conformidad con lo previsto en sentencia Nro. Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), los cuales serán depositados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), que se depositarán la primera quincena del referido mes en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin.

CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas, y cualquier extra que se presente con respecto a la adolescente de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Oficina de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que el adolescente y niño de autos sean incluidos en la carga familiar del demandado, y que todos los beneficios que otorgue el Organismo a los hijos de sus trabajadores sean depositados directamente en la cuenta cuya apertura se ordeno en el segundo numeral.

SEXTO: Se establece el aumento automático proporcional de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, cada vez que sea aumentado el sueldo del demandado.

SÉPTIMO: Queda revocada la Obligación de Manutención provisional, fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los SIETE (07) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES
La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:10.pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020)
Años: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-V-2017-000935

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Eunice Cedeño, a solicitud de la ciudadana LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.079.139, domiciliada en la Urbanización El Rosal, calle 02 entre Avenidas 01 y 02, casa N° B-15, del municipio Cocorote, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO (S): Constituido por el Adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., nacidos en fecha 29 de diciembre del 2002, y el 20 de agosto del 2008, de diecisiete (17) y once (11) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Constituido por Ciudadano EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.425.765, domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, calle principal con calle 02, casa N° 32-A, del municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por la por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Eunice Cedeño, a solicitud de la ciudadana LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.079.139, en su carácter de madre del adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., nacidos en fecha 29 de diciembre del 2002, y el 20 de agosto del 2008, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, en contra del EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.425.765.

Alegó la parte actora, que a través de sentencia de fecha 04 de agosto del 2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el asunto signado con el N° UP11-V-2017-000254, contentivo de juicio de Divorcio, donde se acordó que el progenitor debía aportar por concepto de obligación de manutención a sus hijos unos montos, los cuales son irrisorios para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, por cuanto no ayuda a satisfacer los requerimientos y sufragar gastos relativos a manutención, vestido, recreación, así como consultas medicas y medicamentos ya que uno de ellos requiere de manera periódica, para garantizarle un nivel de vida adecuado.

Expresó también, que en la oportunidad fijada para la conciliación, solicitó se aumente la obligación de manutención a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, mensuales para cubrir alimentación y artículos de uso personal, así como la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, PARA GASTOS DE ÚTILES ESCOLARES y la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, para gastos de estrenos, con respecto a las consultas médicas, medicina, pago de colegio y transporte sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores. no habiendo acuerdo, en virtud que manifestó el demandado que dichos montos eran superiores a su sueldo, por tal circunstancia no estaba de acuerdo.

Por todo lo expuesto compareció ante este Tribunal a los fines de demandar se fijen los siguientes montos: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, así como la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes, y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), para cubrir gastos de estrenos; de igual modo, los beneficios que percibe el progenitor en su condición de laboral sean entregados directamente a sus hijos; asimismo, que los gastos que generan los hijos en cuanto a consultas medicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, sean compartidos entre ambos progenitores, y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda por auto de fecha 16 de noviembre de 2017, donde se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad para llevar a cabo la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como también ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), a los fines de que remitan constancia de sueldos del demandado de autos. (Fol. 34)

En fecha 21 de noviembre del 2017, se recibió oficio N° YAR-DAR-0724/2017, emanado por la Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), mediante la cual remitió constancia detallada de sueldo del demandado de autos. (Fol. 40-41).

Consta a los folios del 51 al 53, la notificación del demandado de autos, asi como la correspondiente certificación positiva de dicha notificación.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 15 de mayo del 2019, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa. (f. 54)
FASE DE MEDIACIÓN
En la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se hizo constar la presencia de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. De igual modo, se hizo constar que no fue posible lograr acuerdo entre las partes por cuanto no estuvo presente la parte demandada. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (Fol. 62)

Por auto que riela al folio 64 del expediente, se fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cursa a los folios del 67 al 74 del expediente, diligencias presentadas por la ciudadana LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ antes identificada, asi como informes médicos y presupuestos Médicos relacionados con el niño Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
.

Consta a los folios del 75 al 86 escrito de promoción de pruebas y anexos, presentados por la parte demandante.

En fecha 15 de julio del 2019, se hizo constar que venció el lapso otorgado en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada no hizo uso del referido lapso.

FASE DE SUSTANCIACIÓN
Cursa a los folios 81 y 95 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ antes identificada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.833; expresando cuestiones previas.

En fecha 13 de noviembre de 2019, se recibió oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-12325, emanado por la Consultoría adjunta de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (S.U.D.E.B.A.N.), las cuales fueron agregadas al expediente. (Fol. 124-125)

Cursan a los folios 127 al 133 del presente expediente, oficios procedentes de las Instituciones Bancarias como lo son: Banco Nacional de Crédito, 100% Banco, Banco Exterior; mediante la cual expresaron que el demandado de autos, no posee cuentas asociadas a dichas entidades bancarias.

Cursan a los folios 137 al 149 del presente expediente, oficios procedentes de las Instituciones Bancarias como lo son: Banco Fondo Común, Banplus, Banco Sofitasa, Venezolano de Crédito, Banco Caroní; mediante la cual expresaron que el demandado de autos, no posee cuentas asociadas a dichas entidades bancarias.

En fecha 27 de noviembre de 2019, se recibió oficio N° YAR-DAR-0107/2019, emanado de la Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), adjuntando al mismo constancia de trabajo y de ingresos del demandado de autos, las cuales fueron agregadas al expediente. (Fol. 151-152)

Cursan a los folios 154 al 156 del presente expediente, oficios procedentes de las Instituciones Bancarias como lo son: Mi Banco, Mercantil; mediante la cual expresaron que el demandado de autos, no posee cuentas asociadas a dichas entidades bancarias.

En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, se dio por concluida la referida audiencia, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 02 de diciembre del 2019, el Tribunal dictó sentencia acordando Obligación de Manutención Provisional, en beneficio del adolescente y niño de autos. (Fol. 159)

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de diciembre del 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Asimismo, se insto a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañados de los adolescentes de autos, a los fines de que emitan su opinión de conformidad con el Artículo 80 eiusdem.

Cursa a los folios 163, 167 del presente expediente, oficios procedentes de las Instituciones Bancarias Bancrecer y Citibank; mediante la cual expresan que el demandado de autos, no posee cuentas asociadas a dichas Instituciones bancarias.

En fecha 08 de enero del 2020, se recibió oficio N° VPECJ-GGAJ-2019-000563, emanado por la entidad bancaria Banco de Venezuela, Banco Universal; mediante la cual remitió estado de cuenta del demandado de autos. (Fol. 169-198)

Cursan a los folios 200 al 240 del presente expediente, oficios procedentes de las Instituciones Bancarias como lo son: Banco Banesco, Bancaamiga, Del Sur, Banco Sofitasa, Banco Nacional de Crédito, Banco Mercantil, Mi Banco, Banco Exterior, 100% Banco, Banplus, Bangente, Banco Caribe y Banco Venezolano de Crédito; mediante la cual expresaron que el demandado de autos, no posee cuentas asociadas a dichas entidades bancarias.

En fecha 29 de enero del 2020, se recibió oficio N° 1862/2019, emanado por la entidad bancaria del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Banco Universal; mediante la cual expresó que el demandado de autos, posee cuenta en dicha institución. (Fol. 242)

Cursa al folio 244 del presente expediente, oficio procedente de la Institución Bancaria Bancrecer; mediante la cual expreso que el demandado de autos, no posee cuentas asociadas a dicha entidad bancaria.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, asimismo, se hizo constar la no comparecencia del demandado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, luego a la representación Fiscal, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, pruebas éstas que el Tribunal declaró incorporadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, quien solicitó se declarara Con Lugar la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención. Se dejó constancia que se oyó la opinión de los adolescentes de autos, por acta separada en el Despacho de la Juez el día de la audiencia. Vista las pruebas y lo expuesto por la parte demandante, por la representación Fiscal, esta juzgadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, en concordancia con lo contenido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nnacimiento del adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, signada con el N° 43, del año 2003, Tomo I, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela a los folios 5 y 6 vto., del expediente. Documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la filiación materna y paterna del referido adolescente y su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, signada con el N° 703, del año 2008, Folio 135, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 7, del expediente. Documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la filiación materna y paterna del referido niño y su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial, para conocer del presente asunto.

TERCERO: Copia fotostática simple de la sentencia dictada en el asunto UP11-V-2017-000254, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, que consta a los folios 8 al 22 del expediente; copias estas no impugnadas en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asi como con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, con la cual se prueba, que existe una obligación de manutención fijada con antelación objeto de la presente revisión.

CUARTO: Constancia de Sueldo de fecha 27 de octubre del 2017, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), que rielan a los folios 23 y 24 del expediente; Documentos administrativos a los cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, asi como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el cual se demuestra la capacidad económica del demandado de autos, así como los beneficios el mismo percibe y los asignados a los hijos de los trabajadores.

QUINTO: Planilla de actualización de HCM de fecha 26 de octubre del 2017, expedida por la Dirección de Servicios al Personal, División de Bienestar Social, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), que riela al folio 25 del expediente; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a la reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, del cual se desprende que al adolescente y niño de autos, en el periodo 2017-2018, se le tenia garantizado su derecho a salud.
SEXTO: Copia fotostática simple de la Convención Colectiva Socialista de Trabajo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), que riela a los folios 26 al 31 del expediente; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a la reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada. Del cual se desprende las cláusulas a través de las cuales se rige la relación laboral, entre patrono y trabajador, y la manera del como se realizarían los aumentos salariales, l que redunda en la capacidad económica del demandado.

SÉPTIMO: Constancia de Sueldo de fecha 20 de noviembre del 2017, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), remitido a este Tribunal anexo a oficio Nº 07/20 de fecha 20/11/2017, que riela a los folios 40 y 41 del expediente; Documentos público administrativo a los cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, asi como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se demuestra la capacidad económica del demandado de autos.

OCTAVO: Copia fotostática simple del Presupuesto Nro. 148144, emanado por el Instituto Docente de Urología, del niño Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, cursante al folios 58 del expediente; documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da valor probatorio, de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, y con los que se evidencia el costo del examen (Biopsia Renal por función) que requiere realizarse el referido niño.

NOVENO: Copia fotostática simple de Informe Médico y del niño Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, que cursa al folio 59 del expediente; documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da valor probatorio, de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, y el con el cual se prueba el estado de salud del referido niño.

DECIMO: Copia fotostática simple de Informe Médico y del niño Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, expedido por la Dra. Bettys Escalona, Nefrologo Pediatra que cursa al folio 60 del expediente; documento no impugnado en Juicio al cual se le da valor probatorio, y con el que se evidencia el estado de salud del referido adolescente.

DECIMO PRIMERO: Copias fotostáticas simples de exámenes de Llaboratorio, eco renal e informes medico en original realizados al niño Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, cursante a los folios del 78 al 95 del expediente; documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da valor probatorio, de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, con los cuales se prueba estado de salud del referido niño para dicha pecha.

DÉCIMO SEGUNDO: Copia fotostática simple del Presupuesto Nro. 148480, d fecha: 08/07/2019, emanado por el Instituto Docente de Urología, correspondiente al niño Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, cursante a los folios 96 al 97 del expediente; documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio, de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, y con los que se desprende el presupuesto del examen (Biopsia Renal por función), a nombre del referido niño.

DÉCIMO TERCERO: Copia fotostática simple de Referencia a Cirugía del niño Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, que cursa al folio 73 del expediente; documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da valor probatorio, de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, y con el que se evidencia que al referido niño le fue ordenado practicar diversos exámenes médicos

DÉCIMO CUARTO: Informe Médico del niño Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, que cursa al folio 126 del expediente; documento no impugnado en Juicio al cual se le da valor probatorio, y con el que se evidencia el estado de salud del referido adolescente.

DECIMO QUINTO: Constancia de Presupuesto de Inscripción Escolar de fecha 26 de junio de 2019, del adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, expedida por la Unidad Educativa Colegio Sebastián Francisco de Miranda Rodríguez, municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que riela al folio 98 del expediente; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a la reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que dicho adolescente, cursa estudios en la referida institución, en el curso 4to año de Educación Media, año escolar 2019-2020.

DECIMO SEXTO: Oficios Nº SIB-DSB-CJ-PA-12325 de fecha 31 de octubre de 2019, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) cursante al folio 104 al 105 del asunto; oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-12326 de fecha 11/11/2019 del Banco Nacional de Crédito, cursante al folio 107 del asunto, oficio Nº 1461 de fecha 11/11/2019, del 100% Banco cursante al folio 109 del asunto; oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-12326 de fecha 11/11/2019 del Banco Nacional de Crédito, cursante al folio 111 del asunto, el oficio de fecha 12/11/2019 del Banco Exterior cursante al folio 113 del asunto, oficio Nº 1461 de fecha 14/11/2019 del Banco Fondo Común cursante al folio 117 al 119 del asunto; oficio del Banco Banplus de fecha 11/11/2019, cursante al folio 121, oficio del Banco Sofitasa de fecha 11/11/2019 cursante al folio 123 del asunto; el oficio del Banco Venezolano de Crédito de fecha 11/11/2019 cursante a los folios 125 y 126 del asunto, el oficio del Banco Caroni de fecha 11/11/2019 cursante a los folios 128 y 129 del asunto, el oficio de la entidad Bancaria MI Banco de fecha 12/11/2019, cursante a los folios 134 del asunto y el oficio del Banco Mercantil de fecha 12 de noviembre de 2019, cursante al folio 136 del asunto. Documentos no impugnados en juicio que se valoran conforme a la reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada.

DECIMO SÉPTIMO: Constancia de Sueldo de fecha 14 de noviembre del 2019, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), que riela al folio 152 del expediente; Documentos administrativos a los cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, asi como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el cual se demuestra la capacidad económica del demandado de autos, así como los beneficios el mismo percibe y los asignados a los hijos de los trabajadores.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los adolescentes de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el Artículo 177 literal “d” y 453 de la referida Ley.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido establecida, mediante la fijación de un nuevo monto, alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada al no existir contestación de la demanda.

El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención que se encuentra establecido al demandado, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos y los gastos médicos, lo cual hace insuficiente la cantidad fijada.

En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado y la parte demandante, y si los beneficiarios de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar, han alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1.-Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o; en este particular ha quedado suficientemente probado en autos con la partida de nacimiento del niño, ya analizada, la filiación paterna del mismo con el demandado de autos; en cuanto a:

2.- Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero (3°) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“…Omissis... Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).

B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.

En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.

C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas: El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

“… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” (Cursivas del Tribunal)

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Cursivas del Tribunal)

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.(Cursivas del Tribunal)

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la adolescente.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los adolescentes en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los adolescentes, de recibir aportes para su manutención dado que por sus cortas edades y estar cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentra imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad, Y así se declara.

Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, asimismo, el accionado no presentó pruebas, y no contestó la demanda. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño y adolescente de autos.

Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para el niño y adolescente, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de dos (2) años desde el establecimiento anterior de la obligación de manutención.

Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, la existencia de dos hijos, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas en el escrito libelar sean las que realmente cubren sus necesidades, esto fuera del hecho notorio que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, pues los montos fijados en fecha: 04/08/2017, de la manera siguiente: El padre aportaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00 Bs.) mensuales, para los gastos de útiles y uniformes escolares la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en la primera quincena del mes de agosto de cada año y para gastos en el mes de diciembre para la compra de estrenos el monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) en la primera quincena del mes de diciembre. Se ordena aperturar cuenta bancaria en la entidad bancaria Bicentenario a nombre de la madre, donde se depositaran dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes la obligación de manutención y las cuotas extras en su oportunidad; no son suficientes para unos adolescentes que no viven con su padre, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base al salario mínimo urbano nacional.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que se dictó sentencia de homologación, donde fue establecido, el monto de la obligación de manutención a favor de los adolescentes.

Que el ciudadano EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, no probó elementos que lo favorecieran, y este Tribunal así lo hace constar.

Que los supuestos conforme a los que el referido monto de la obligación de manutención fue establecido, a favor de los hijos, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo la parte demandante que cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, es por ello que este Juzgado para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés de los adolescentes de autos, y la capacidad económica del obligado.

En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había establecido a favor del adolescente y niño de autos, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado, educación y lo referente al estado de salud de los adolescentes, ya que la misma fue establecida tomando en cuenta la existencia de los hijos entre el actor y la parte demandada, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria existente para el año 2017, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un nuevo monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de la beneficiaria de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica y cargas familiares.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la anterior sentencia.

Por tal motivo, este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de Revisión de la Sentencia de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia objeto de revisión.

A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de Manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de los hijos, la capacidad económica del obligado alimentario, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este Juzgado observa que consta en autos que el demandado presta sus servicios en el Tribunal Supremo de Justicia, desempeñándose en el cargo de Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con un ingreco a la fecha del 14/11/209, de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA OCHO CENTIMOS (Bs. 787.205,98), en los que se incluye la prima por hijos; desprendiéndose igualmente de la Contratación Colectiva Socialista de Trabajadores de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura anexa y valorada, los beneficios por plan vacacional, juguetes, utiles escolares y fiesta Infantil de fin de año, otorgados a los hijos de los trabajadores; razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia dichos ingresos, asi como el salario mínimo mensual, y la necesidad del adolescente y niño de autos,(con relación a éste ultimo quedó probado en el expediente su condición de salud), de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizarle a los hijos su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

Ahora bien, visto lo anterior y conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, en Gaceta Oficial N° 41.446, Decreto N° 3.548, la cual entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2.018, en la que se estableció la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria, que implica el cambio de escala económica, a través de la supresión de cinco (5) ceros de su denominación, y visto como quiera que es prioridad no sólo el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente sino el nivel de vida adecuado del que deben gozar y disponer los mismos conforme a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 369, 379 y 381, 384 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al hacerse el análisis del contenido de las actas del presente asunto y los alegatos esgrimidos, asi como lo expuesto en las conclusiones, relacionado con la actualización de los montos solicitados inicialmente y tomando en cuenta el contenido de los artículos 26, 257, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 08 de la Ley Especial. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera que ciertamente existe una variación significativa en la cesta básica alimenticia, por lo que debe obviar los montos solicitados inicuamente por la demandante, en consecuencia fijar montos que se ajusten a la realidad económica actual, siempre tomando en cuenta la capacidad económica del obligado en manutención. Así se decide.

Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el articulo 489.J de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante la retroactividad del pago de la obligación de manutención. impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana la por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Eunice Cedeño, a solicitud de la ciudadana LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.079.139, domiciliada en la Urbanización El Rosal, calle 02 entre Avenidas 01 y 02, casa N° B-15, del municipio Cocorote, estado Yaracuy, en su carácter de madre el Adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., nacidos en fecha 29 de diciembre del 2002, y el 20 de agosto del 2008, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, en contra del EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.425.765, domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, calle principal con calle 02, casa N° 32-A, del municipio Independencia, estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza el monto por concepto de Obligación de Manutención, en virtud de lo cual este Tribunal dispone:

SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. S 300.000,00), mensuales en forma continua y consecutiva, depositados en una cuenta que se ordena a la demandante aperturar ante el Banco Bicentenario, dicha revisión de la obligación comenzará a regir a partir del mes de Noviembre del año 2017, fecha ésta en que se interpuso la demanda, de conformidad con lo previsto en sentencia Nro. Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), los cuales serán depositados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), que se depositarán la primera quincena del referido mes en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin.

CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas, y cualquier extra que se presente con respecto a la adolescente de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Oficina de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que el adolescente y niño de autos sean incluidos en la carga familiar del demandado, y que todos los beneficios que otorgue el Organismo a los hijos de sus trabajadores sean depositados directamente en la cuenta cuya apertura se ordeno en el segundo numeral.

SEXTO: Se establece el aumento automático proporcional de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, cada vez que sea aumentado el sueldo del demandado.

SÉPTIMO: Queda revocada la Obligación de Manutención provisional, fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los SIETE (07) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES
La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:10.pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ