REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000014
SOLICITANTE: Ciudadana DILIA GABRIELA ANZOLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.021.330, domiciliada Aroa, Municipio Bolívar, asistida por el abg. OMAR REVEROL, en su carácter de Defensor Publico Cuarto.

BENEFICIARIOS:
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacidos en fechas 12/2/2017 y 01/01/2019, 02 Y 01 año de edad, respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
En fecha 23 de enero de 2020, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la DILIA GABRIELA ANZOLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.021.330, asistida por el abogado el abg. OMAR REVEROL, en su carácter de Defensor Publico Cuarto; actuando en su carácter de madre de los infantes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacidos en fechas 12/2/2017 y 01/01/2019, 02 Y 01 año de edad, respectivamente, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar fuera del país, junto a ella, a la ciudad de Reikiavic, Islandia.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de dicho adolescente, ciudadano SAMI NOEL AYYAD ZABALA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.337.265, tiene conocimiento y esta de acuerdo con el viaje, indicando además el itinerario de viaje, es salir por vía terrestre de Aroa a Caracas, y del aeropuerto internacional Simón Bolívar hacia la Ciudad de Paris y desde allí hacia Barcelona España, y de allí si acudo a Reikiavik Islandia, y llego el día 18 de febrero de este año.
En fecha 27 de ENERO de 2020, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 05 de febrero de 2020 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por el defensor público abogado Omar Reverol; se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar video llamada al ciudadano padre de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó libre de coacción y apremio, que estaba de acuerdo con el viaje de la solicitante, y de era para reencontrarse con sus hijos, por lo que daba su pleno consentimiento.
Así las cosas, procede este Juzgador a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 12/2/2017, signada con los Nº 41 año 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la competencia y minoridad del niño de autos y la filiación paterna y materna legalmente establecida. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacido en fecha 01/01/2019, signada con los Nº 15 año 2019, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la competencia y minoridad del niño de autos y la filiación paterna y materna legalmente establecida. 3) Copia simple de cedula de identidad de la solicitante, y del padre de los niños, así como copia simple de pasaporte de la madre solicitante y de los niños de autos. 4) Copia simple de Boletos aéreos hecho por la compañía Contrataciones turísticas, Grupo de Soporte Global, de los ciudadanos AYYAD ANZOLA, ASLAM KARIM, AYYAD ANZOLA, AMIR NADIM y ANZOLA MONTILLA, DILIA GABRIELA, el cual tiene el siguiente itinerario de viaje, el día 16 de febrero desde Caracas hacia la ciudad de Paris, llegando a esa ciudad a las 07.50 am del 17 de febrero, y una vez allí en esa ciudad, a las 09.30am hacia la ciudad de Barcelona en España, llegando a las 11.20am. Posteriormente saliendo desde Barcelona el día 18 de febrero a las 7.45 am y llegando a las 11.35 am a la ciudad finalmente de REIKIAVIK en ISLANDIA.
Este Tribunal aprecia la Actas de nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Nº Pasaporte 158523486, fecha de emisión 28/10/2019, fecha de vencimiento 27/10/2024 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Nº Pasaporte 158163642, viajen en compañía de su progenitora la ciudadana DILIA GABRIELA ANZOLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.021.330, Pasaporte Nº 105560733, fecha de emisión 23/09/2014, fecha de vencimiento 22/09/2019, con prorroga Nº A01909732 fecha de emisión 28/08/2019 y fecha de vencimiento 28/08/2021, a la ciudad de a la ciudad de Reikiavic, Islandia fecha de salida 16/02/2020 desde el aereopuerto Internacional de Maiquetia Simon Bolivar a las 5.30pm vuelo No. AF385 de la Aereolinia AIR FRANCE hasta la ciudad de Paris, y posteriormente hacia Barcelona España, con numero de vuelo AF1348, saliendo posteriormente el 18 de febrero de 2020 con el nro. De vuelo D8 5666 a la ciudad de Reikiavik Islandia.
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y en caso de no retornar con los mencionados niños, puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (12) días del mes de febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,


Abg. FRANCISCO J. MAYORA
El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró.


El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2020-000014