REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de febrero de 2020.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000056
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ISMAEL MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nª 15.313.196.
PARTE DEMANDADA: ROSANNY ANAI FIGUEROA CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nª 16.440.156.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS JOSE ARZA ESCOBAR, IPSA 202.334
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
En fecha 28 de enero de 2020, es recibida demanda de divorcio de parte del ciudadano MANUEL ISMAEL MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nª 15.313.196, fundamentándose en el desamor o desafecto para seguir manteniendo vivo el vinculo matrimonial, ordenándose su revisión, para ser luego admitida en fecha 30/1/2020 conforme lo estipulan los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que efectivamente se encontraba comprometido el derecho de dos menores, por lo cual se acepto su admisión. No obstante, al revisarse exhaustivamente la solicitud hecha, por este Juzgado, se evidencio que se requería de la figura del despacho saneador, haciéndose saber al ciudadano solicitante que debía consignar ante este Juzgado la dirección o domicilio de la parte demandada, a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa, para lo cual se otorgaban 5 días de despacho siguientes a aquel auto para tal actividad; para ello se advirtió que se declararía la perención de la instancia, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –la cual se aplica de forma supletoria-.
Siendo así, en fecha 11/02/2020, este juzgado deja expresa constancia de no existir la subsanación en el plazo indicado, motivo por el cual, quien suscribe deja constancia de que, revisadas exhaustivamente como han sido, las actas procesales del presente asunto, y transcurrido íntegra y suficientemente como fue el termino fatal concedido, se evidenció que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como era consignar en copias certificadas las actas de nacimiento y matrimonio requeridas; para lo que se le otorgó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a dicho auto, con la advertencia de que si no corregía tal omisión en el lapso indicado, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley in comento.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte solicitante no subsano lo solicitado, en este sentido, advirtiendo necesariamente que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado en su artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la solicitante no subsano, ni corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de febrero del año de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO J. MAYORA,
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2020-000056
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