REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de febrero de 2020
Años: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-J-2019-000641

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana LIGIA MERCEDES HEREDIA LEGON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.858.208, asistida por el abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inscrito en el Instituto de Prevision del Abogado 65.407

ADOLESCENTE: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 09 de diciembre de 2020, fue recibida la solicitud y demás recaudos anexos, interpuesta por la ciudadana LIGIA MERCEDES HEREDIA LEGON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.858.208, asistida por el abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inscrito en el Instituto de Prevision del Abogado 65.407, mediante la cual solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR, que comparte con su cónyuge, el ciudadano JUAN ANGEL RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad 7.593.514, y junto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)Tal solicitud, la hace, en virtud de que -esgrime- se ha hecho insostenible la convivencia con su cónyuge (ya identificado) y en aras a salvaguardar su estabilidad y seguridad.
Admitida la solicitud en fecha 12 de diciembre de 2020. En fecha 23/01/2020, quien suscribe se aboco al conocimiento del presente caso y se procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 31 de enero de 2020, a las 11:00 a.m. Sin embargo en tal oportunidad no se realizo la audiencia.
En fecha 3/2/2020, se reprogramo la realización de la audiencia para el día 12/02/2020, celebrándose la misma.
PARTE MOTIVA:
Revisada la solicitud, quien juzga procede a decidir con base a las consideraciones siguientes:
El artículo 191 de nuestro Código Civil, establece
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.”

Ahora bien, siendo la ciudadana LIGIA HEREDIA quien solicito la separación del hogar, es ella quien manifestó su deseo de cambiar de residencia junto con sus menores hijos, debiendo notificar a este Juzgado de Protección su cambio residencial, tal y como quedo resuelto en audiencia.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA y SUFICIENTEMENTE A LA CIUDADANA LIGIA MERCEDES HEREDIA LEGON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.858.208, para que con sus menores hijos SE SEPARE DEL HOGAR CONYUGAL COMÚN, ubicado en Carretera Panamericana, en la comunidad de la Bartola, casa sin número, municipio Bruzual, que comparte con el ciudadano JUAN ANGEL RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad 7.593.514, pudiendo la referida ciudadana en cualquier momento a volver a su hogar si así lo decidiere. Así mismo, debe informar la solicitante la dirección de su nuevo domicilio a este Juzgado mediante constancia de residencia que a bien solicitare. La presente autorización es única y exclusivamente para la separación del hogar común conyugal y en ningún caso implica ruptura del vínculo matrimonial. Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la parte solicitante; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales y dejar copias certificadas en su lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,


Abg. FRANCISCO J. MAYORA,
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior y se cumplió con lo ordenado. El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE