REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000071
SOLICITANTE: La ciudadana MARIA YSOLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.913.834, en su carácter de abuela y representante legal de los menores, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titulares de la cedula de identidad V 32.076.316 y V 30.196.687, respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Publico Cuarto, Abg. Omar Reverol.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 30 de enero de 2020, se recibió escrito y demás recaudos anexos presentados por la ciudadana MARIA YSOLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.913.834, en su carácter de abuela y representante legal de los menores, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)titulares de la cedula de identidad V 32.076.316 y V 30.196.687, debidamente asistida por el Defensor Publico Cuarto, Abg. Omar Reverol.
Alego la solicitante, que desconoce prácticamente el paradero de los padres varones de sus nietos, siendo que el padre de su nieto, ciudadano David Romero Lugo, se encuentra en la República del Perú y el otro padre Carlos Enrique Pérez, se desconoce su paradero; en este termino de ideas, la madre de sus nietos, es decir, su hija, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)se encuentra también en la República del Perú, motivo por el cual, al ser ella quien ejerce la custodia y se encuentra a cargo de sus dos nietos de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) titulares de la cedula de identidad V 32.076.316 y V 30.196.687, respectivamente, requiere permiso para TRAMITAR Y RETIRAR pasaporte.
Por último, solicitan las partes sea admitida la presente solicitud, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Al folio 15 del expediente, este Tribunal ordena la revisión de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que por distribución interna, le correspondió conocer de la misma, procediendo a admitirlo en fecha 3/2/2020, fijando la audiencia de evacuación de pruebas para el día 6/2/2020.
En fecha 7/2/2020, se reprogramo audiencia para el día 13/02/2020, fecha finalmente en la que se celebro la audiencia, evacuándose todas las pruebas, siendo analizadas las mismas.
Revisada la solicitud, quien juzga procede a decidir con base a las consideraciones siguientes:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En base a lo anterior, se puede afirmar que el niño de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la madre del niño quien ejerce la patria potestad del mismo y legalmente es su representante legal, tal como se evidencia de su acta de nacimiento, a la cual se le otorga valor probatorio al referido documental por tratarse de un instrumento público, por lo cual este juzgador considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO de los menores (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad V 32.076.316 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)titular de la cedula de identidad V 30.196.687, representados legalmente por la ciudadana MARIA YSOLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.913.834, quien es su abuela materna, debidamente asistida por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que TRAMITE Y RETIRE única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO de los adolescentes nombrados (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad V 32.076.316 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) titular de la cedula de identidad V 30.196.687, pudiendo la representante firmar toda clase de documento tanto público como privado que sea necesaria para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de su representado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7,8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar y retirar el pasaporte de la adolescente de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse por secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JOSE MAYORA
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
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