REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000091
SOLICITANTES: Ciudadanos IVAN MAURICIO MARIN GONZALEZ y MARITZA DOLORES COLINA DE MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-7.514.128 Y 5.585.871, conyugues entre sí, domiciliados en la Avenida Valle de las Flores, Urb. Altos de Yurubi, transversal 3, calle 2, Municipio Independencia, Yaracuy. Asistidos por el abg. RAMON MARIN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 55.313.

BENEFICIARIO:
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad 29.588.843.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO Y CAMBIO DE RESIDENCIA.

En fecha 05 de febrero de 2020, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS y ulterior CAMBIO DE RESIDENCIA , presentada por los ciudadanos IVAN MAURICIO MARIN GONZALEZ y MARITZA DOLORES COLINA DE MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-7.514.128 Y 5.585.871, conyugues entre sí, asistidos por el abogado RAMON MARIN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 55.313; quienes, actuando en su carácter de padres del adolescente de 17 años (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad 29.588.843, solicitan que se le otorgue autorización judicial para viajar fuera del país y posteriormente cambiar su residencia a la Ciudad de Panamá, Panamá.
Siguen exponiendo los solicitantes, que el referido menor desea viajar al exterior para realizar estudios superiores en ese país, y que pare ello lo va a apoyar su mayor hermano de nombre IVAN JOSE MARIN COLINA, quien lo recibiría en ese país y luego apoyaría, brindándole hospedaje y alimento para culminar dichos estudios. Indican además el itinerario de viaje, es salir desde Barquisimeto Estado Lara, el dia 14/02/2020 hacia Panamá.
En fecha 10 de febrero de 2020, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 13 de febrero de 2020 a las 10:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes, debidamente asistidos por el abg. RAMON MARIN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 55.313; se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar video llamada al ciudadano hermano del menor ciudadano quien manifestó que recibiría a su menor hermano en dicha localidad.
Así las cosas, procede este Juzgador a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
1) Copia del acta de nacimiento del menor (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 24/10/2020, signada con los Nº 979 año 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la competencia y minoridad del niño de autos y la filiación paterna y materna legalmente establecida. 2) Copia simple de cedula de identidad de los solicitante, así como copia simple de pasaporte del menor de autos Juan Miguel. 3) Copia simple de instrumento privado denominado invitación estudiantil.


Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a la copia del pasaporte, este Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.





DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR y ulterior CAMBIO DE RESIDENCIA, para que el adolescente de 17 años (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Nº Pasaporte 084700366, numero de cedula de identidad 29.588.843, a la ciudad de Panama, fecha de salida 14/02/2020 desde Barquisimeto.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,


Abg. FRANCISCO J. MAYORA
El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró.


El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2020-000091