REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de FEBRERO de 2020.
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-J-2019-000404

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano LUIS GERALDO LÓPEZ ACOSTA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.673.476.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana AURIMAR YEXIRET MUJICA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.393.395

ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS FUENTES DÁVILA, INPREABOGADO Nº. 74.264.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 02 de octubre de 2019, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado expresamente en la sentencia N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tal solicitud fue interpuesta por el ciudadano LUIS GERALDO LÓPEZ ACOSTA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.673.476, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS FUENTES DAVILA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 74.264, contra la ciudadana AURIMAR YEXIRET MUJICA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.393.395
Manifiesta la solicitante que, el día 16 de septiembre del año 2009, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivar, estado Yaracuy, con la ciudadana AURIMAR YEXIRET MUJICA MORENO, titular de la cedula de identidad 20.393.395 tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexa al escrito de solicitud, la cual consta al folio 4 de este expediente. Que durante dicha unión matrimonial fijaron su hogar común en El Sector Cristóbal Colon, Calle Venezuela, casa s n, de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Que de tal unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida el 17 de julio de 2012.
Así mismo, sigue afirmando que no puede seguir conviviendo con su conyugue, por cuanto no despierta sentimientos de afecto, motivo por el cual solicita el divorcio. Coloco en su demanda de divorcio lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija menor ya identificado.
En fecha 4 de octubre de 2019, se admitió la presente causa, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a la parte demandada, siendo notificados los mismos, y certificadas dichas notificaciones, tal y como se aprecia a los folios 11 y 12, 17 y 18 del expediente; fijándose en consecuencia la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se acordó oír las opiniones de la menor de edad.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se anunció la misma a las puertas del tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la parte solicitante debidamente asistida de abogado, no siendo así la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Se procedió a evacuar las pruebas y se dictó el dispositivo oral, visto que se encontraban llenos todos y cada uno de los extremos legales para tal fin.


DEL MATERIAL PROBATORIO
Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: 1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS GERALDO LÓPEZ ACOSTA y AURIMAR YEXIRET MUJICA MORENO, identificados en autos, signada con el Nº 55 del año 2009 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy cursante al folio 4 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 16/09/2009, cursante al folio 4 del expediente, instrumento este que el Tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público actuando dentro de la esfera de sus funciones y que merece fe, conforme lo establecido en el artículos 1357 del Código Civil. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña LISMAR VALENTINA LÓPEZ MUJICA de 07 años de edad, nacida 17/07/2012, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, signado con el Nº 129 del año 2012 correspondiente a la hija del matrimonio LÓPEZ MUJICA cursante al folio 05 del expedienteo 14 del expediente, Tal instrumento es valorado como documentos públicos, por haber sido expedidos por un funcionario público, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y de las cuales se desprenden la filiación existente entre la identificada menor (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y las partes actuantes en el presente asunto, así como su minoría de edad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en la sentencia N° 1070, de fecha: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención; esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado la demandante que el amor fue sustituido por un gran desafecto, y en virtud de ello la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual hizo imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio, sobre todo, por parte de la demandante que han venido a prestar tal declaración, siendo tal afirmación ratificada en la audiencia de evacuación de pruebas.
Ahora bien, vistas las pruebas valoradas anteriormente, y visto asimismo la voluntad manifestada e irrestricta por la parte demandante, ciudadano Luis Gerardo López Acosta en la audiencia de evacuación de pruebas, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y por tanto DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS LUIS GERALDO LÓPEZ ACOSTA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.673.476, y a AURIMAR YEXIRET MUJICA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.393.395, vinculo este contraído en fecha 16/09/2009, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 55 del año 2009.
En cuanto a las Instituciones familiares a favor del menor de autos, en el escrito de solicitud de estableció el siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: El padre dará a la madre por voluntad propia bs. 300.000 ajustado de forma automático en el sueldo mínimo y cualquier otro gasto adicional. En el mes de septiembre Bs. 1.000.000, e igual monto para el mes de diciembre. El padre cubrirá 50% de de cualquier gasto que se presente. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia es amplio, sin que perturbe sus estudios.
Una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de febrero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,


Abg. FRANCISCO J. MAYORA,
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE