REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de febrero de 2020.
AÑOS: 209º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2020-000013

SOLICITANTES: Ciudadanos LUISMAR LOREANA LOPEZ ALVARADO y OBDULIO SEGOVIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 18.759.658 y 7.575.752 respectivamente.

NINA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 5 años de edad, nacida el día 6/6/2014.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUISMAR LOPEZ ALVARADO y OBDULIO SEGOVIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 18.759.658 y 7.575.752 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistidos por el abog. Efner Parra, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a favor de la niña de autos, contenido en acta, quedó establecido en los siguientes términos:

”Como progenitores de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), acudimos a este órgano jurisdiccional a los fines de tramitar de mutuo acuerdo el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA, en la que el padre supra identificado acuerda su voluntad de que la madre sea quien ejerza a partir de la fecha de la homologación, de forma unilateral la patria potestad de su hija identificada supra, toda vez que, esta viajara al Reino de la República de España a partir del día dieciséis (16) de junio de 2020, donde se encontrara con su señora madre, quien viajara de forma anticipada a la precitada nación europea, situación que se subsume en un de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, específicamente el no presente, sin que ello implique bajo ninguna circunstancia que el padre este renunciando a alguna de las instituciones familiares…”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 5 años de edad, nacida el día 20/06/2014; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente y niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a este juzgador a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 27 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, en sus propios términos, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, nacido el día 18/2/2009. SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS, del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 5 años de edad, nacida el día 20/06/2014.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,


Abg. FRANCISCO J. MAYORA,
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE