REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de febrero de 2020.
AÑOS: 209º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2020-000016

SOLICITANTES: Ciudadanos YOMAIRA BEATRIZ MARTINEZ RAGA y ALFREDO DE JESUS IBARRA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 17.167.146 y 12.535.700 respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de 5 y 2 años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Publico, abogado EUNICE CEDEñO GARCIA, a petición de los ciudadanos YOMAIRA BEATRIZ MARTINEZ RAGA y ALFREDO DE JESUS IBARRA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 17.167.146 y 12.535.700 respectivamente, en su carácter de padres y representante legales de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de 5 y 2 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a favor de los niños de autos, contenido en acta de fecha cinco y 13 de diciembre de 2019, quedó establecido en los siguientes términos:

En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El progenitor aportara la cantidad de SEISIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) pagaderos de manera mensual que serán depositados a la cuenta de la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes, para la alimentación de los niños. SEGUNDO: Respecto al bono escolar el padre aportara la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) destinados a la compra de los uniformes … así mismo el progenitor se compromete en este acto a cancelar mensualmente el 50% de la matricula de los niños en la institución educativa privada que deciden en conjunto los padres. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000) destinados a la compra de ropa y calzado… CUARTO: En relación a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres…”
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos, dos días a la semana previo acuerdo entre ellos, durante tres horas cada día, buscándolo y retornándolo al hogar materno, así como un fin de semana cada quince día, los días viernes a las 3.00 pm hasta el domingo a las 3.00 pm, buscándolo y retornándolo el padre en el hogar paterno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y el cumpleaños de este con sus hijos, el cumpleaños de los niños el padre compartirá con estos durante tres horas del cumpleaños, previo acuerdo entre los padres. TERCERO: En carnaval, semana santa y días feriados serán compartidos entre amos padres en el mismo horario que le corresponde cotidianamente… CUARTO: En época decembrina la madre compartirá con los niños el 24 de diciembre y el padre compartirá el 31 de diciembre siendo alterno los años sucesivos…

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de 5 y 2 años de edad; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente y niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 27 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, sus propios términos, a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de 5 y 2 años de edad, en los términos arriba acordados por las partes.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANCISCO J. MAYORA
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE