SOLICITANTE: La ciudadana YERALDIN ZULEIMA QUEVEDO MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.241.208, asistida por la abogada ANA FLORES, Defensora Pública Tercera encargada de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 24 de marzo de 2009.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 9 de enero de 2020, se recibió solicitud interpuesta por la ciudadana YERALDIN ZULEIMA QUEVEDO MUJICA, antes identificada, asistida por la abogada ANA FLORES, Defensora Pública Tercera encargada de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al procedimiento de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Admitida la solicitud en fecha 14 de enero de 2020, se ordenó subsanar la misma de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no se acompaño al escrito libelar, los recaudos presentados en originales, o en su defecto en copias certificadas.
Se recibió diligencia en fecha 15 de enero de 2020, presentada por la abogada ANA FLORES, Defensora Pública Tercera encargada de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual procedió a consignar los originales solicitados por este Tribunal, subsanando de esta manera, lo observado en auto de fecha 14 de enero de 2020.
Por auto que cursa al folio 27 del expediente, se ordenó librar edicto en la presente causa, asimismo, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.
A los folios 33 y 34 del expediente, riela diligencia y edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, relacionado con la presente causa.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima de este estado, se acordó fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de febrero de 2020, a las 9:00 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; ciudadano RUBEN YOVERA, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte solicitante, quien no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514 ejusdem, contempla: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y se termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes… omissis” “ (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual se exige la comparecencia personal de la parte solicitante o del apoderado judicial de la parte solicitante, y se evidencia que la ciudadana YERALDIN ZULEIMA QUEVEDO MUJICA, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del solicitante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y la solicitante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera desistido el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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