REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de febrero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2020-000015
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos CAROLINA ELIZABETH COLMENAREZ CHIRINOS y YONAIKER ALEJANDRO ROJAS GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.892.858 y 20.539.875, quienes se encuentran asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacidos en fechas 2 de enero de 2011, 5 de marzo de 2012 y 22 de mayo de 2014.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO e INSTITUCIONES FAMILIARES.

En fecha 27 de enero de 2020, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento deHOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO e INSTITUCIONES FAMILIARES, presentados por los ciudadanosCAROLINA ELIZABETH COLMENAREZ CHIRINOS y YONAIKER ALEJANDRO ROJAS GALINDEZ, antes identificados, quienes se encuentran asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su condición de padres de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 28 de enero de 2020, se recibió la presente solicitud, se ordenó su revisión a los fines de la admisión conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la solicitud, se ordenó despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no fue firmada el acta de conciliación por los solicitantes, y se les advirtió a los mismos, que debían comparecer por ante el Tribunal y manifestar su voluntad de que se sirviese homologar su pretensión, y una vez subsanado lo observado por este Despacho, se procedería a homologar el acuerdo contenido en el presente asunto, en ese sentido, se concedió el lapso de cinco (5) días hábiles, para realizar la corrección respectiva y de no hacerlo, se decretaría la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 7 de febrero de 2020, este Tribunal Cuarto dejó constancia que la parte solicitante no subsanó la presente causa, y así se hizo constar.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no subsanó lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado mediante auto de fecha 30 de enero de 2020, es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador, y en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO e INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por los ciudadanos CAROLINA ELIZABETH COLMENAREZ CHIRINOS y YONAIKER ALEJANDRO ROJAS GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.892.858 y 20.539.875, quienes se encuentran asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en su condición de padres de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero del año de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA