REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de febrero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000653
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos ANAHIR GOMEZ RODRIGUEZ y VICENTE ESTIVE STIRPE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.768.238 y 10.888.551 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO GONZALEZ COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.906.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 12 de diciembre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ANAHIR GOMEZ RODRIGUEZ y VICENTE ESTIVE STIRPE TORREALBA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO GONZALEZ COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.906, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 6 de octubre de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral Lechería, estado Anzoátegui, municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 104, del año 2007, que riela a los folios 5 y 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo, el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ; tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente a los folios 7 y 8 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 17 de diciembre de 2019, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por auto que cursa al folio 16 del expediente, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 5 de febrero de 2020, a las 11:00 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejó expresa constancia de la comparecencia de los solicitantes, asistidos de abogado, se evacuaron las pruebas pertinentes y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia fotostática certificadas del Acta de Matrimonio de las partes, que riela a los folios 5 y 6 del expediente, de la que se desprende el vínculo conyugal existente entre los referidos ciudadanos, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia fotostática certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, que cursan a los folios 7 al 8 del expediente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio, de la cual se desprende que los cónyuges procrearon un (1) hijo, que se encuentra en estado de minoridad y les da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la calle 16, entre carrera 6 y avenida Perimetral Sur, Yaritagua, estado Yaracuy, que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, es por ello que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANAHIR GOMEZ RODRIGUEZ y VICENTE ESTIVE STIRPE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.768.238 y 10.888.551 respectivamente. Con respecto al hijo de las partes, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad mensual de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) MENSUALES, que aportará el padre los días quince (15) de cada mes, pudiendo también hacerse efectivo el cumplimiento de este concepto, a través de un mercado variado de alimentos por una lista que la madre entregaría al padre. Los gastos que origine el niño por educación, vestido, calzado, deporte, consultas, servicios medico-odontológicos y medicinas, serán sufragados en un 50% por cada uno de los padres. El padre le proporcionará a su hijo, los estrenos de los días 24 y 31 de diciembre y el obsequio del niño Jesús, por concepto de aguinaldo, y de ser una suma dineraria, las partes lo acordarán previo acuerdo entre ellas. Por último, en cuanto a los gastos de estudios, colegio, transporte, útiles y uniformes escolares, igualmente serán sufragados por ambos en un 50% cada uno.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hijo todos los días de la semana previa notificación de la madre. En navidad, carnaval, semana santa, vacacione escolares o vacaciones de los padres, viajes y recreación, se acordaría de mutuo acuerdo entre los progenitores.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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