REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de febrero de 2020
Años: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-J-2020-000087
SOLICITANTE: La ciudadana MARIA COROMOTO GOYO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.575.023, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de estado Yaracuy.
NIÑO: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE

En fecha 3 de febrero de 2020, fue recibida la solicitud y demás recaudos anexos, interpuesta por la ciudadana MARIA COROMOTO GOYO MOGOLLON, antes identificada, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de estado Yaracuy, en su carácter de Colocadora del niño OSMAN CALIN OSORIO DIAZ, mediante la cual solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE en beneficio del referido niño.
Admitida la solicitud, por auto de fecha 6 de febrero de 2020, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de febrero de 2020, a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la realización de la evacuación de pruebas en esta causa, se hizo constar que compareció la ciudadana MARIA COROMOTO GOYO MOGOLLON, asistida por el Defensor Público Provisorio Primero de este estado, abogado CARLOS REMOLINA, asimismo, fueron oídas la intervención de la parte solicitante, se evacuaron las pruebas presentadas y se declaró con lugar la solicitud.
Revisada la solicitud, quien juzga procede a decidir con base a las consideraciones siguientes:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En base a lo anterior, se puede afirmar que el niño de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la representante legal del niño, quien ejerce su custodia, y tal como se evidencia de sentencia de Colocación Familiar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 19 de diciembre de 2016, documental a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un instrumento público, y considera este juzgador, que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
Por los razonamientos y consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR EL PASAPORTE VENEZOLANO del niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, a la ciudadana MARIA COROMOTO GOYO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.575.023, para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO, pudiendo la representante firmar toda clase de documentos tanto públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y retiro del pasaporte de su representado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte del niño de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales y dejar copias certificadas en su lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA