REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UH06-J-2019-000065

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana JEYLIN NAIRELYS FERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.614.559.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ENRIQUE JESUS MARIA MEDINA MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 293.773.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE EN LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SÍNTESIS DEL CASO

Se recibió en fecha 27 de febrero de 2020, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, con base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana JEYLIN NAIRELYS FERNANDEZ ROJAS, antes identificada, asistida por el abogado ENRIQUE JESUS MARIA MEDINA MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 293.773, en contra del ciudadano ANGEL DALBERTO GARCIA LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.660.312, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 10 de junio de 2011, contrajo matrimonio con el referido ciudadano, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 54 del año 2011, que riela al folio 9 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una (1) hija, la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) 2011, tal como consta en la copia fotostática certificada del acta de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la urbanización La Villa, avenida 6, entre calles 27 y panamericana, casa Nº 82, municipio Independencia, estado Yaracuy, que se separaron en virtud del gran desafecto existente entre ellos, haciendo imposible su vida en común, viviendo actualmente en domicilios diferentes; en ese sentido, solicita a este Tribunal que le sirva decretar el divorcio, y por último, señaló las instituciones familiares en beneficio de su hija.
En fecha 14 de marzo de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y al ciudadano ANGEL DALBERTO GARCIA LEON.
Notificada válidamente la Representación del Ministerio Público y el otro cónyuge, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 13 de febrero de 2020, a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se hizo constar que compareció la ciudadana JEYLIN NAIRELYS FERNANDEZ ROJAS, asistida por la abogada FRANCELLY MILDRED GONZALEZ MONTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 244.060, se oyeron sus alegatos, se evacuaron las pruebas respectivas y el Tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
PARTE MOTIVA:

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de las partes, que riela al folio 9 del expediente, y 2) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, que cursa al folio 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Así las cosas, se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento el que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio”. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”.
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la parte solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritalis, esto es, el desafecto por parte de los cónyuges que impide la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JEYLIN NAIRELYS FERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.614.559, y ANGEL DALBERTO GARCIA LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.660.312, contraído el día 10 de junio de 2011, contraído por ante por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 54 del año 2011, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, este juzgador considera establecerlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el 50% de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requiera su hija y para el mes de diciembre de cada año, el progenitor cubrirá el 50% de los gastos que requiera su hija de ropa y calzado para estrenos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, quien podrá visitar a su hija en cualquier momento siempre que no interrumpa sus labores escolares, descanso y comidas. CUARTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA