REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de febrero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000007
SOLICITANTES: Los ciudadanos KALATAYU MARIA DURAN ZANOTTY y JENNIS JOSE MEDINA CRUZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.648.934 y 5.462.048.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.170.
ADOLESCENTE:
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 15 de junio de 2003.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 10 de enero de 2020, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentados por los ciudadanos KALATAYU MARIA DURAN ZANOTTY y JENNIS JOSE MEDINA CRUZ, antes identificados, asistidos por el MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.170.
Admitida la solicitud en fecha 15 de enero de 2020, se ordenó despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 456 numeral “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que los solicitantes señalan diversas modalidades para solicitar la disolución de su vinculo conyugal, circunstancia que es fundamental, pues es la que dicta las pautas al Tribunal, sobre el procedimiento a seguir en la tramitación del asunto, y se advirtió a la parte actora, que se concedía el lapso de cinco (5) días hábiles, para que realizase la corrección respectiva y de no hacerlo, se decretaría la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de febrero de 2020, este Tribunal Cuarto dejó constancia que la parte solicitante no subsanó la presente causa, y así se hizo constar.
PARTE MOTIVA:
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no subsanó lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado mediante auto de fecha 15 de enero de 2020, es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador, y en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesto por los ciudadanos KALATAYU MARIA DURAN ZANOTTY y JENNIS JOSE MEDINA CRUZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.648.934 y 5.462.048, asistidos por el abogado MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.170. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA