REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de febrero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000016

PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos ERIKA PATRICIA FAJARDO PESTANA y MOHAMED RAJAB RAJAB, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.284.711 y 15.107.714 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YASNERIS MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.263.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SÍNTESIS DEL CASO

Se recibió en fecha 14 de enero de 2020, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, con base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos ERIKA PATRICIA FAJARDO PESTANA y MOHAMED RAJAB RAJAB, antes identificado, asistidos por la abogada LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.831, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de septiembre de 1998, contrajeron matrimonio por ante la extinta Prefectura del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 118 del año 1998, que riela a los folios 6 al 8 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos (2) hijos, el ciudadano
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida esta última en fecha 24 de noviembre de 2011, tal como consta en la copia certificada del acta de nacimiento que cursa al folios 13 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el sector El Calvario, avenida 17, entre calles 6 y 7, edificio “maomao”, piso 2, apartamento 2, municipio Nirgua, estado Yaracuy, que se separaron en virtud del gran desafecto existente entre ellos, haciendo imposible su vida en común, actualmente viven en domicilios diferentes; en ese sentido, solicita a este Tribunal que le sirva decretar el divorcio, y por último, señaló las instituciones familiares en beneficio de su hija.
En fecha 17 de enero de 2020, se admitió la presente causa, y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación del Ministerio Público, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 19 de febrero de 2020, a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se hizo constar que comparecieron los solicitantes, asistidos de abogado, se oyeron sus alegatos, se evacuaron las pruebas respectivas y el Tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
PARTE MOTIVA:

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas, las cuales son: 1) Copia fotostática certificada del acta de matrimonio de las partes, que riela a los folios 6 al 8 del expediente, y 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, que cursa al folio 13 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Así las cosas, se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento el que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio”. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”.
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la parte solicitante y visto que no hubo contradicción de alguno de los cónyuges, ni se opusieron a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritalis, esto es, el desafecto por parte de los cónyuges que impide la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ERIKA PATRICIA FAJARDO PESTANA y MOHAMED RAJAB RAJAB, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.284.711 y 15.107.714 respectivamente, contraído el día 20 de septiembre de 1998, contraído por ante por ante la actualmente Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 53 del año 2014, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, este juzgador considera establecerlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la niña dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Así como también, en los meses de agosto y de diciembre, depositará una mensualidad adicional especial por el monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) para gastos decembrinos, y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) para útiles escolares, y para gastos relacionados con la salud de la niña y otros gastos adicionales, serán cubiertos en un 50% por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo establecerán los padres de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hija. CUARTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA