REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de febrero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000027

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano VICTOR FERMIN SOTELDO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.608.815.
ADOLESCENTE: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS FUENTES DAVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.264.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

En fecha 16 de enero de 2020, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentados por el ciudadano VICTOR FERMIN SOTELDO ESCOBAR, antes identificado, asistido por el abogado DOUGLAS FUENTES DAVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.264. Alegó la parte solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CLEISI NOVELI MORILLO SIRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 17.637.916, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bolívar, Aroa, del estado Yaracuy, según acta Nº 60, del año 2015, que procrearon una hija, la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Francisco de Miranda, calle principal, casa Nº 5, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy. También señaló que al inicio su matrimonio transcurría en alegría, pero que a pesar de los múltiples esfuerzos para salvar la unión matrimonial, pero en virtud del desafecto existente entre ellos, comparece por ante esta instancia a solicitar la disolución de su vinculo conyugal conforme a la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por el Tribunal Supremo de Justicia, y por último, señaló las instituciones familiares a favor de su referida hija.
Admitida la solicitud en fecha 21 de enero de 2020, se acordó subsanar a la presente causa, por cuanto no consignó el acta de matrimonio en original, y de la revisión del escrito libelar, este Tribunal observa que la parte solicitante igualmente señaló multiplicidad de causales para solicitar la disolución de su vinculo conyugal. Se hizo del conocimiento anterior, que de no corregir en el lapso de cinco días hábiles, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de enero de 2020, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó constancia que la parte solicitante no subsanó la causa.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no subsanó lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 29 de enero de 2020, y es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador, y en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,


Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ