REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de febrero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000034
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YVETT CAROLINA DUQUE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.095.962, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
NIÑA: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 20 de enero de 2020, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por la ciudadana YVETT CAROLINA DUQUE MENDOZA, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Alegó la solicitante, que le urge rectificar el acta de nacimiento de su hija, visto que en su partida de nacimiento se omitió la fecha de su presentación, puesto que debió indicarse “HAGO CONSTAR QUE HOY VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ” y solo se señaló “ME HA SIDO PRESENTADA UN A NIÑA”.
En fecha 23 de enero de 2020, se admitió la presente solicitud, y se ordenó subsanar la misma, en virtud que la parte solicitante no consignó documento que pruebe que la fecha de presentación que señala en su escrito libelar, es la que efectivamente corresponde a la niña de autos. Se hizo del conocimiento de la parte solicitante, que de no corregir en el lapso de cinco días hábiles, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de enero de 2020, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó constancia que la parte solicitante no subsanó la causa.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no subsanó lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 23 de enero de 2020, y es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador, y en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
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