REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de febrero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000049
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARCELA ARGENTINA BRAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.469.184.
HIJOS: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO RENE NOGUERA DAVID, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 226.654.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
En fecha 23 de enero de 2020, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentados por la ciudadana MARCELA ARGENTINA BRAS VASQUEZ, antes identificada, asistida por el abogado SERGIO RENE NOGUERA DAVID, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 226.654, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO VARGAS ARCIAS, venezolano, mayor de edad, y titular d la cédula de identidad Nº 15.966.772, igualmente identificado. Alegó la parte solicitante, que contrajo matrimonio civil con su cónyuge, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual, del estado Yaracuy, según acta Nº 41, del año 2010, que procrearon dos hijos, Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle 11, con avenida 1, urbanización Los Cedros, edificio 3, apartamento 3-D, municipio Bruzual, estado Yaracuy. También señaló que, compareció por ante esta instancia a solicitar la disolución de su vínculo conyugal, conforme a las sentencia Nº 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, y la Nº 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, ambas por el Tribunal Supremo de Justicia. Por último, señaló las instituciones familiares a favor de sus referidos hijos.
Admitida la solicitud en fecha 28 de enero de 2020, se acordó subsanar a la presente causa, por cuanto la parte solicitante, señaló multiplicidad de causales para pedir la disolución de su vinculo conyugal. Se hizo del conocimiento anterior, que de no corregir en el lapso de cinco días hábiles, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 5 de febrero de 2020, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó constancia que la parte solicitante no subsanó la causa.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no subsanó lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 28 de enero de 2020, y es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador, y en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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